REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021136
ASUNTO : NP01-P-2013-021136

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día veintisiete (27) de Marzo de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 347, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZA: ABG. ISPED NARAJO SUAREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN CECILIA DIAZ
ALGUACIL DE SALA: JOSE ANTONIO REINA

IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADOS:
ELIS NOHEL TALAVERA, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, las Mercedes del llano, nacido en fecha 29/06/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19785885, Hijo de Maria Talabera y de Hennry Cedeño, de oficio Chofer de carga pesada, domiciliado en: SECTOR SAN MAURICIO CALLE VILLAVICENCIO, CASA S/N AL LADO DE UNA IGLESIA EVANGELICA teléfono: 0426- 1801909, 04264818502 (DE MI ESPOSA BETTI MARIA).
MANUEL SABINO GOMEZ GARCIA, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, Maturín estado Monagas, nacido en fecha 27/08/1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15083007, Hijo de Maria García y Pedro Gómez, de oficio, Mecánico, domiciliado en: PARIAGUAN, SECTOR LAS COLINAS, CALLE 5, CASA S/N, CERCA A UN CDI Teléfono0426-8815059
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUAN OCA
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN APOYO A LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. CAROLINA ROMERO.
DELITOS: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO EN ELA RTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIEMIENTO AL TERRORISMO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014 en la sede del Internado Judicial de esta entidad Federal en el marco del Plan Cayapa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y acatando la resolución No. 2014-09 emitida por presidencia de esta sede judicial en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2014 este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir de la siguiente manera: El Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados ELIS NOHEL TALAVERA y MANUEL SABINO GOMEZ GARCIA en cuya oportunidad la vindicta publica ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio por la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIEMIENTO AL TERRORISMO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: …” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ante este Tribunal en su debida oportunidad ante este Tribunal, asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra de los ciudadanos ELIS NOHEL TALAVERA y MANUEL SABINO GOMEZ GARCIA, por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIEMIENTO AL TERRORISMO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de la Acusación son los siguientes: “ En fecha 21 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las Dos y treinta y cinco horas de la tarde, los funcionarios RAMIREZ NICOLAS JOSE, MARENO PINTO CARLOS, PADRON BARRETO OSWALDO, DOMINGUEZ COLL Y PROSPERO MANUEL adscritos al Destacamento N° 77, comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Aguasay del Estado Monagas, quienes luego de instalar un punto de control en el Sector Sonoro del Municipio Aguasay Estado Monagas, avistaron un vehiculo, los cuales les fue indicado que se estacionaran en el área de seguridad de la carretera, donde procedieron a identificar al ciudadano conductor y a su ayudante, quienes resultaron ser y llamarse ELIS NOHEL TALAVERA, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-19.785.885, y MANUEL SABINO GOMEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.007, procedieron a revisar la documentación del vehículo, donde observaron las siguientes características marca: MACK, modelo: R611SX, año: 1976, color: AMARILLO, serial de carrocería: R611SX21652, placas: A27BV5V, con un semi remolque marca: SPILFER, modelo: REMIVECA, color: AMARILLO, tipo: PLATAFORMA, placa: 21S-BAK, serial de carrocería]: 2570, el cual transportaba la cantidad de doscientos (200) tubos de perforación de nueve (09) metros aproximadamente de largo, y de 2,7 pulgadas de diámetro, a quienes se les solicito la guía de PDVSA y los mismos manifestaron que el dueño de la tubería traía la guía y que venia de un taladro ubicado en SANTA ROSA, Estado Anzoátegui, en vista de esto y de circular fuera de la vía nacional evadiendo los puntos de control se procedió a detener a dichos ciudadanos y retener la carga con el vehículo y colocarlos a la orden de la Fiscalía de guardia…”.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 38, 41, y 43 del citado Código adjetivo Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo los ciudadanos ELIS NOHEL TALAVERA y MANUEL SABINO GOMEZ GARCIA, que NO DESEA DECLARAR. Por su parte la Defensa Técnica, expone que en conversaciones sostenidas con sus defendidos los mismos manifestó de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos aceptan ser consumidores de estupefacientes y es la norma que mas le favorece según el principio indubio pro reo, así mismo solicito la revisión de la medida impuesta por una menos gravosa de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ELIS NOHEL TALAVERA y MANUEL SABINO GOMEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIEMIENTO AL TERRORISMO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 313 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍAN LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, cuya normativa se aplica en observancia al principio indubio pro reo, es decir la norma que mas le favorezca al reo.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. (cursivas del despacho).
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 27 de Marzo de 2014, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objeto del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la pena CONDENA a los acusados ELIS NOHEL TALAVERA, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, las Mercedes del llano, nacido en fecha 29/06/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19785885, Hijo de Maria Talabera y de Hennry Cedeño, de oficio Chofer de carga pesada, domiciliado en: SECTOR SAN MAURICIO CALLE VILLAVICENCIO, CASA S/N AL LADO DE UNA IGLESIA EVANGELICA teléfono: 0426- 1801909, 04264818502 (DE MI ESPOSA BETTI MARIA) y MANUEL SABINO GOMEZ GARCIA, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, Maturín estado Monagas, nacido en fecha 27/08/1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15083007, Hijo de Maria García y Pedro Gómez, de oficio, Mecánico, domiciliado en: PARIAGUAN, SECTOR LAS COLINAS, CALLE 5, CASA S/N, CERCA A UN CDI Teléfono0426-8815059; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIEMIENTO AL TERRORISMO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIEMIENTO AL TERRORISMO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pena que nace de tomar el límite inferior de la pena prevista para este tipo penal, con la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja de la mitad de la pena a imponer de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIEMIENTO AL TERRORISMO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revisa la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados ELIS NOHEL TALAVERA y MANUEL SABINO GOMEZ GARCIA; consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica, se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda. En relación a las costas procesales se eximen a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados ELIS NOHEL TALAVERA, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, las Mercedes del llano, nacido en fecha 29/06/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19785885, Hijo de Maria Talabera y de Hennry Cedeño, de oficio Chofer de carga pesada, domiciliado en: SECTOR SAN MAURICIO CALLE VILLAVICENCIO, CASA S/N AL LADO DE UNA IGLESIA EVANGELICA teléfono: 0426- 1801909, 04264818502 (DE MI ESPOSA BETTI MARIA) y MANUEL SABINO GOMEZ GARCIA, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, Maturín estado Monagas, nacido en fecha 27/08/1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15083007, Hijo de Maria García y Pedro Gómez, de oficio, Mecánico, domiciliado en: PARIAGUAN, SECTOR LAS COLINAS, CALLE 5, CASA S/N, CERCA A UN CDI Teléfono0426-8815059; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIEMIENTO AL TERRORISMO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: Se revisa la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados ELIS NOHEL TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19785885 y MANUEL SABINO GOMEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15083007; consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial. TERCERO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas. QUINTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Notifíquese.
La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,

ABG. CARMEN CECILIA DIAZ