REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003704
ASUNTO : NP01-P-2013-003704
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en la audiencia de imputación realizada en el presente asunto de parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. HELENNY GUILARTE, así pues solicita a este Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal además que sea llevado el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionada en el articulo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; por su parte la Defensa Pública solicitó que se llevara el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario; este Juzgado para fundamentar observa lo siguiente:
Corre inserto en Folio 01, denuncia interpuesta por el ciudadano CHEVER GRANADO NUÑEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, en fecha 02-08-2011 en la cual entre otras cosas manifiestó lo siguiente:…”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MARTINEZ IDROGO, totular de la cédula de identidad V.-6.922.002, quien le hice entrega, de dos cheques por un MONTO DE 150 mil bolívares Fuertes cada uno, para un total de trescientos mil, Por concepto de inicio de un negocio compra de los bienes del auto taller Pely. C.A…Este me hizo firmar un documento en la notaría pública del Estado Monagas por la compra de los referidos bienes, luego los firme me percaté que era el registro de comercio del negocio mas no los bienes que se encuentran dentro del mismo local y hace tres meses le estoy pidiendo cancelar la negociación….. La cual este Tribunal da por reproducida.-
Corre inserto desde el folio 2 al folio 18 documentación correspondiente a la negociación denunciada por el ciudadano CHEVER GRANADO NUÑEZ. La cual este Tribunal da por reproducida.-
Corre inserto en Folio 25, inspección Técnica No. 4541, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maturín del Estado Monagas, llevada a cabo en la Avenida Bella Vista, Auto Taller Pely C.A, ubicado frente al Regimiento Ingieneria Militar, Maturín Estado Monagas. La cual este Tribunal da por reproducidas.-
Corre inserto en Folio 31, ampliación denuncia interpuesta por el ciudadano CHEVER GRANADO NUÑEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas en fecha 19-08-2011 en la cual entre otras cosas manifiestó lo siguiente:…”Resulta que yo hice un negocio con el ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MARTINEZ IDROGO, para comprarle un taller de Latonería y Pintura y auto parabrisas, por un monto de trescientos mil, donde me iba a vender ciento cinco acciones de los bienes del taller, donde le entregue dos cheques del banco mercatil, por un monto cada uno de ciento cincuenta mil bolívares, en garantía mientras vendía mi carro marca Toyota, modelo Hilux, tipo puck-up, año 2008, placas A60AA7N, como no vendí la camioneta éste me dijo que se la entregara como pago de doscientos cincuenta mil bolívares, del negocio que íbamos a realizar, el me devolvía los cheques, hicimos una venta simple de la camioneta , el se quedó con la camioneta, cuando firme el negocio que hicimos, posteriormente me di cuenta que el inventario de los bienes que me iba a vender no aparecía en el documento, lo que aparece es el registro de comercio sin ningún inventario…donde se niega a devolverme los cheques y la camioneta…”. La cual este Tribunal da por reproducida.-
Cursa al folio 32 del presente asunto acta de entrevista efectuada al Roberto Carlos Lucero Zabala, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas en fecha 19-08-2011 en la cual entre otras cosas manifiestó lo siguiente:…”Resulta que yo hice una negociación con el ciudadano ARQUIDEMES GREGORIO MARTINEZ IDROGO, para comprarle el cincuenta por ciento del Auto Taller Pely C.A, ciento cinco mil bolívares, le entregue para el momento de la protocolización un cheque del Banco Mercantil, por un monto de cincuenta mil bolívares y el restante y el restante se lo pague con pagos al personal, gastos administrativos, confié en él me engaño, enseñándome un inventario de los bienes que tenía el taller, firme el documento privado donde el me vendía ciento cinco acciones, en el documento de la compañía aparecen dos socios, el ciudadano LUIS ARQUIMEDES MARTINEZ CAMPOS (hijo), le entregue el cheque a LUIS ARQUIMEDES MARTINEZ (PADRES), posteriormente es que me percato que la venta que me hizo aparece solamente en el registro de la empresa y no aparece ningún bien que me había enseñado en el inventario, también quiero agregar que éste ciudadano no podía venderme ciento cinco acciones, porque el cincuenta por ciento de las acciones que pudiera vender él, equivale a un ochenta y cuatro acciones, luego que veo que no existe tal inventario le manifesté a éste ciudadano que me devolviera la inversión…donde se niega a pagarme mi dinero…”. La cual este Tribunal da por reproducida.-
Riela a los folios 33 al 35, documentos referente a la venta de acciones efectuada al ciudadano Roberto Carlos Lucero Zabala. Los cuales este Tribunal da por reproducidos.-
Este Tribunal Segundo en funciones de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionada en el articulo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y de las actas antes referidas, se desprenden elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudiesen estar inmersos en la comisión del referido por cuanto cursa en autos en copia simple los documentos por medio de los cuales efectúan dos veces la venta de ciento cinco acciones de la sociedad mercantil Auto Taller Pely C.A lo cual adminiculados al resto de los elementos conlleva a la materialización el delito .
Ahora bien, en la presente causa, el Representante del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, solicito para los imputados la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, donde rige la presunción de inocencia, la libertad de las personas es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados LUIS MARTINEZ, ARQUIMEDEZ MARTINEZ y LUIS DOMINGO MILLAN, la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial; por otro lado este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento ORDINARIO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda por ser procedente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial; a favor de los imputados LUIS MARTINEZ, ARQUIMEDEZ MARTINEZ y LUIS DOMINGO MILLAN, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.462.912, 6.922.002 y 8.377.822 respectivamente; por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionada en el articulo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa sea ventilada por las reglas que rigen el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO