REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002588
ASUNTO : NP01-P-2014-002588


Por cuanto en fecha 21 de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al imputado: WILLIANS YSMAEL VELASQUEZ PAISAN titular de la cédula de identidad número V-15.318.17, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio oral y publico el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILLIANS YSMAEL VELASQUEZ PAISAN, Venezolano, edad 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.318.172, Hijo de AMAERICA PAISAN (V) y IDEL VELASQUEZ (V), Natural de Caripe del Guacharo, Estado Monagas, Nacido en fecha 12/01/1982, de profesión u oficio Agricultor, con Sexto Grado de instrucción, Domiciliado en San Agustín Caripe de Guacharo, Calle Principal, Casa Sin número, al frente de la Iglesia Cubierta de Hiedra Caripe del Guacharo Estado Monagas, Teléfono NO POSEEE.-

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

El Fiscal 21 del Ministerio Público ABG. EVAN PADILLA ratificó íntegramente la acusación en contra del: WILLIANS YSMAEL VELASQUEZ PAISAN titular de la cédula de identidad número V-15.318.17, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 numeral 5 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos siguientes: “ el día 05 de Octubre de 2014, en horas de la tarde, los Funcionarios INSPECTOR JOSE JIMENEZ, DETECTIVE JEFE LANDREAUX PARRA, DETECTIVES LUIS MONSALVO, JUNIOR SANABRIA, GEOMAR VASQUEZ y OFICIAL (PSEM) RAIZA CABELLO, adscritos a la Subdelegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en momentos en que se encontraban a bordo de una unidad, continuando con diligencias de investigación relacionadas con el expediente I-166-260, instruido por uno de los delitos contra la propiedad, cuando se desplazaban por el sector Santa Inés, específicamente por la calle Principal, lograron observar a dos ciudadanos y una ciudadana, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud de nerviosismo, razón por la cual cuando se acercaron, estos emprendieron veloz carrera hasta el interior de la residencia, por lo que se origino una persecución en caliente, en donde uno de estos ciudadanos salio por la puerta trasera internándose en una zona boscosa y enmontada, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios, pero no pudieron aprehenderlo. Sin embargo, lograron aprehender a un ciudadano y una ciudadana, logrando observar cercanos a estos sobre una cesta platica, un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopo, tipo escopetin, contentiva de una concha, cercano a este una bala calibres 9milimetros y una cédula de identidad laminada que de acuerdo a los ciudadanos presentes le corresponde al ciudadano que salio corriendo que no pudo ser detenido, con el nombre de IDUIN JESUS VELASQUEZ PAISAN, V-24593802, igualmente lograron incautar debajo de un colchón un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia sólida de presunta droga denominada “crack” y un envoltorio elaborado en material traslucido, atado con el mismo material, contentivo en su interior de la presunta droga denominada “cocaína”, motivo por el cual estos ciudadanos fueron inmediatamente aprehendidos…quedando identificados como WILLIANS YSMAEL VELASQUEZ PAISAN…y una adolescente de identidad omitida… es todo” por estos hechos esta representación fiscal solicita la admisión de l escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 numeral 5 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Igualmente solicito la admisión de los medios probatorios ofrecidos, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado por no haber variado las circunstancias que dieron origen dictar la misma. Asimismo solcito en este acto la Recuperación del arma de fuego relacionada con la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 90 supuesto Nro 12 de la Ley Orgánica de Droga y sea colocada a la Orden De La Fuerza Armada Nacional, igualmente en este acto el Ministerio Público solicita se acuerde orden de aprehensión en contra del ciudadano IDUIN JESUS VELAZQUEZ PAISAN por cuanto surgen fundados elementos en el transcurso de la investigación que hacen presumir su participación en los hechos aquí ventilados, igualmente con los mismos elementos en acta se sustentan dicha solicitud en el mismo tipo penal, y el mismo se encuentra individualizado en actas y por ultimo esta representación fiscal va a solicitar copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de su fundamentación y que se dicte el correspondiente auto se apertura a juicio.-

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: Admite parcialmente la acusación del Ministerio Público en lo atinente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, adecuando quien decide la calificación jurídica en relación a lo hechos descritos de la acusación fiscal, admitiendo parcialmente por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta del imputado subsume su conducta solo en ese tipo penal, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 numeral 5 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se Desestima dicha Calificación Jurídica toda vez que esta juzgadora observa que la misma no subsume la conducta del imputado en relación a los hechos que se suscitaron en la aprehensión del día 05-03-2014 donde se observa claramente que se incauto un arma de fuego sobre una cesta plástica, en ningún momento se señala que dicha arma fue encontrada en posesión del imputado o bajo su dominio en la esfera del mismo en un lugar determinado; En el entendido que el significado de dominio; Del latín dominĭum, el dominio es la facultad o la capacidad que dispone una persona para controlar a otras o para hacer uso de lo propio. El concepto puede asociarse a la potestad o a la autoridad. En el campo del derecho, el dominio está relacionado al derecho de propiedad que es el poder que un individuo dispone sobre un bien de manera inmediata y directa. Gracias a esta propiedad, el titular del dominio puede disponer de lo suyo de la manera que desee, teniendo como limitación sólo aquello que estipula la legislación vigente. Ahora en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano IDUIN JESUS VELAZQUEZ PAISAN donde el Ministerio Público manifestó que utiliza los elementos que cursan en las actuaciones del asunto de marras considera esta Juzgadora que analizados estos elementos no son suficientes para estimar que el ciudadano este incurso en algún tipo de delito que el Ministerio Público no ha señalado en esta audiencia, la orden de aprehensión debe reunir los requisitos necesarios no solamente a la persona que va dirigida si no a los hechos y también a la conducta que pudiera estar desplegada por el ciudadano en relaciona a algún tipo penal que no consta en la solicitud, se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión toda vez que para esta Juzgadora no ha quedado individualizado que la cédula pertenezca a la persona que manifiesta el Ministerio Público y que en consecuencia se encuentre en algún tipo penal, vale decir individualizado en relación una conducta típica antijurídica por el cual el Juzgador deba acordar orden de aprehensión, solo porque se encontró una cedula de identidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud orden de aprehensión al estar dados los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir no señalo el titular de la acción penal el hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el dueño de la cedula de identidad es autor o participe de la comisión de un hecho punible y lo respecta a un presunción razonable de peligro de fuga de un acto en concreto. Por otro lado se declara con la lugar solicitud del Ministerio Público en cuanto a la recuperación del Arma de fuego relacionada con la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 90 supuesto Nro 12 de la Ley Orgánica de Droga y se ordena sea colocada a la Orden de La Fuerza Armada Nacional, líbrese el oficio respectivo, Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública por considerar que las mismas fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, manteniéndose incólume el principio de la comunidad de la prueba.-

OPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Defensor Público 15to Penal ABG. SIMON MORAO quien expone: “ escuchado como fue ratificada la acusación por el Representante del Ministerio Público esta defensa en primer lugar sigue manteniendo la inocencia de mi representado, en segundo lugar solcito que dicha acusación no sea admitida pese a que si cumple con los requisitos, los elementos de convicción no son suficientes para sustentar un juicio oral y público, los hechos ocurrieron como los narro mi representado, y no como lo ha señalado el Ministerio Público, asimismo solicito se aparte de la precalificación juridicaza dada en cuento al delito de posesión de arma ya que de las actas se desprende que el arma no fue entrada en posesión de mi representado sino en un sitio distinto, solcito se dicte el sobreseimiento en cuanto a dicha calificación jurídica, en razón a los medios de pruebas me adhiero a los presentados por el Ministerio Público y solcito se dicte la apertura del juicio oral y público, en cuanto a la solicitud de la orden de aprehensión me opongo a la misma por cuanto los elementos de actas no son suficientes para demostrar que esa persona se encontraba al momento de los hechos, son muy alejados de la verdad verdadera, me opongo a la solicitud, finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones.-

MEDIDA DE COERCION

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, todo lo contrario se acaba de admitir una acusación en su contra.-
PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas las pruebas promovidas en su oportunidad Legal, en el escrito acusatorio del Ministerio Publico por considerar que fueron obtenidas de manera lícita, legal y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, de conformidad al artículo 308 numeral 5 y 313 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, asi como las pruebas por el principio de la comunidad de la prueba a favor de imputado todo en cuanto lo beneficie solicitadas por el defensor privado.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente en consecuencia la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para el imputado: WILLIANS YSMAEL VELASQUEZ PAISAN titular de la cédula de identidad número V-15.318.17 por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, se Desestima el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía 21° del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal; Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG
LA SECRETARIA
ABG