REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022070
ASUNTO : NP01-P-2013-022070
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. Jessica Granados González, Defensor Público Sexto Penal del Estado Monagas y del imputado JOSE GREGRORIO GUILARTE en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, alegando a favor de su representado, el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad durante el proceso y justicia expedita .El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, alegando el principio de presunción de inocencia, al respecto debe aclarársele al defensor, que tal principio esta concebido en dos vertientes, por una lado, la carga que tiene el Fiscal del Ministerio Público probar la culpabilidad del imputado, y, por el otro lado, el trato que debe dársele a éste dentro del proceso, asunto éste que se ha garantizado en el presente asunto. De el principio de libertad durante el proceso, ciertamente esta concebido, pero dicho principio no es absoluto y tiene su excepción, la cual viene dada por la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando concurren las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, como en el caso que nos ocupa donde el juez decretó la medida de privación judicial en contra del imputado por lo elevado de la posible pena a imponer. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal que se le atribuye al imputado de Robo Agravado.
En relación a los artículos 26, 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 1° deL Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que dicho articulado no han sido violentados hasta este momento procesal; por todo lo antes expuesto y visto que el ciudadano JOSE GREGRORIO GUILARTE está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGRORIO GUILARTE y en consecuencia MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
LA SECRETARIA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL