REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-017104
ASUNTO : NP01-P-2013-017104

RESOLUCIÓN N°: PJ0052014001236.
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta en fecha 23 de Mayo de 2.014, interpuesto por el Abg. OMAR RAFAEL GARCIA, Inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 169.739 quien actúa en representación de los imputados LUIS MANUEL MORANDY VILLARRROEL, titular de la cédula de identidad Nº 24.123.406 Natural de Maturín, nacido en fecha 03/10/1994, de 18 años de edad, Estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Albañil, hijo de: INGRIS DEL VALLE VILLARROEL (V) y de MANUEL MORANDY (F) , domiciliado en: SECTOR 5 DE JULIO, CALLE 07, CASA S/N, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0416.483.97.17 (su mama). Y ELIEZER EDUARDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.718.909 Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08/04/1992 de 21 años de edad, Estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de: YESENIA AGULERA (V) y de ELIO ALCALA (V), domiciliado en: SECTOR CAMPO AYACUCHO, CALLE 02, CASA S/N, MATURIN ESTADO MONAGAS, a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, y el articulo previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de YENKIS VICTORIA LEZAMA Y JOSE FRANCISCO BARRETO BRAVO, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el cuanto a lo manifestado por el ciudadano el cual señala lo siguiente: “…De conformidad a lo dispuesto el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito en nombre de mis representados s les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 242 del código Adjetivo penal, en virtud de que son merecedores y acreedores de una menos gravosa, considera quien suscribe, que como una garantía del derecho a la libertad, y es por lo que le pido a usted respetado (a) juez, que le revise LA MEDIDA Y LA SUSTITUYA POR UNA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACION DE LIBERTAD “ Lo contrario supondría el someter a los imputados a una pena anticipada, exponiéndolos, no obstante a la pena de banquillo” , ya que ciertamente ha verificado este operador de justicia en representación de los imputados de marras que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, la revisión de la medida es viable para dejar de exponer a los imputados a lo que en doctrina se llama “ PENA DE BANQUILLO”, estudio este que le esta permitido al juez, quien actuando dentro de los limites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar si efectivamente los justiciables pueden valorar si efectivamente los justiciables pueden permanecer en libertad hasta la realización del juicio...” (negrillas del tribunal), ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
El artículo 44, en su parte in fine establece; Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación de fecha domingo (14) de Julio de 2013 y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por el solicitante, debido a que ya existe una prorroga decretada por este mismo Tribunal en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la acusación, estimando el Tribunal acreditado los siguientes hechos:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, y el articulo previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de YENKIS VICTORIA LEZAMA Y JOSE FRANCISCO BARRETO BRAVO.

B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a interponer acusación por el mencionado delito.

C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que los delitos sobrepasan los diez años en su limite máximo.

Aunado a lo anteriormente manifestado el legislador ha sido conteste en señalar las LIMITACIONES establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada…”

En la presente causa no pudieran verse satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, que está configurado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Razón por la que la suscrita advierte la necesidad del mantenimiento de la privativa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada interpuesta en fecha 23 de Mayo de 2.014, por el imputado LUIS MANUEL MORANDY VILLARRROEL, titular de la cédula de identidad Nº 24.123.406 Natural de Maturín, nacido en fecha 03/10/1994, de 18 años de edad, Estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Albañil, hijo de: INGRIS DEL VALLE VILLARROEL (V) y de MANUEL MORANDY (F) , domiciliado en: SECTOR 5 DE JULIO, CALLE 07, CASA S/N, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0416.483.97.17 (su mama). Y ELIEZER EDUARDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.718.909 Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08/04/1992 de 21 años de edad, Estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de: YESENIA AGULERA (V) y de ELIO ALCALA (V), domiciliado en: SECTOR CAMPO AYACUCHO, CALLE 02, CASA S/N, MATURIN ESTADO MONAGAS, a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, y el articulo previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de YENKIS VICTORIA LEZAMA Y JOSE FRANCISCO BARRETO BRAVO, en el sentido que se LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA distinta a la que le fue dictada por un Tribunal de Control, debido a la necesidad de mantener las medida privativa de libertad, a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia. Cúmplase. Notifíquese a las partes

JUEZA QUINTA DE CONTROL.
DRA. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG.-