REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001788
ASUNTO : NP01-P-2014-001788
RESOLUCIÓN N°: PJ0052014001230.
AUTOA ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica Abg. MANUEL PADILLA , inscrito en el IPSA bajo el N° 48.470, mediante la cual informa a este Tribunal que esa representación fiscal, presento Acto Conclusivo dentro del lapso establecido en la ley, en la presente causa seguida al ciudadano JOHAN ROMAN HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.818, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 23-08-1978, de estado civil Soltero, de oficio: Comerciante y domiciliado URBANIZACION PALMA REAL RESIDENCIAS VILLAS DE TIPURO CASA Nº 23 MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0414-0979830, a quienes se les precalificó el delito de ESPECULACION Previsto y Sancionado En el Artículo 51 De La Ley Orgánica De Precios Justo, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 06 de Febrero de 2014, este Tribunal, realizo audiencia de presentación al ciudadano JOHAN ROMAN HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.818, quien a solicitud del Ministerio Público, le solicito al referido imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° con presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS antes de la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, ordinal 4° y 9° estar atento a los llamados realizados por el Representante del Ministerio Público y el Tribunal correspondiente, así como también la prohibición de realizar la actividad por la cual fue aprehendido, debiendo prestar la colaboración correspondiente en lo que respecta el procedimiento a seguir en relación a los productos incautados.-
Ahora bien nuestra Constitución Nacional, garantiza y tutela el Principio de la Afirmación de la Libertad.
El artículo 44, en su parte in fine establece; Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, es específico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Ahora bien el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, puede emitir tres tipos de actos conclusivos, a saber: una acusación, un sobreseimiento y un archivo fiscal, y hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguna y por ende de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte donde establece “…Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva…” razón por la cual este Tribunal procede a realizar la respectiva revisión y en tal sentido es procedente, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° con presentaciones cada 30 días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito, ordinal 9° estar atento a los llamados realizados por el Representante del Ministerio Público y el Tribunal correspondiente, debiendo prestar la colaboración correspondiente en lo que respecta el procedimiento a seguir en relación a los productos incautados. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica MANUEL PADILLA , inscrito en el IPSA bajo el N° 48.470, en representación del ciudadano JOHAN ROMAN HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.818, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Organico Procesal Penal en sus ordinales 3° con presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, ordinal 9° estar atento a los llamados realizados por el Representante del Ministerio Público y el Tribunal correspondiente, debiendo prestar la colaboración correspondiente en lo que respecta el procedimiento a seguir en relación a los productos incautados. Líbrese Boleta de Notificación a las partes.-
Jueza Quinta de Control.
Dra. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA TCHELEBI.-