REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-005766
ASUNTO : NP01-P-2014-005766
Corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse en relación a la solicitud realizada por el defensor privado Abg. GIANCARLO GIUSTI CICCONE; en la que requiere para su defendido el ciudadano imputado ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8139.962, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad dictada en fecha Diez de Mayo del presente año invocando lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora para decidir observa:
Cabe destacar, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Negrrillas de quien aquí suscribe. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.
Ahora bien, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos:
a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida;
b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.139.962, conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Se debe tomar en cuenta que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa de Libertad, ya que en el escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad la defensa privada lo sustenta en una serie de documentos que no cursaban en el momento en que el fiscal del Ministerio Publico lo pone a la Orden de este Órgano Jurisdiccional, ni al momento de celebrarse la audiencia de flagrancia, considerando quien aquí suscribe que dichos elementos hacen que varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de Privación Preventiva de Libertad dictado por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
Significando que el principio constitucional de llevar un juicio en otra condición de medida de coerción menos gravosa que la privativa de libertad, en este orden de ideas, y en virtud de lo expresado por la defensa del imputado en relación a sus argumentos y fundamentos en Sentencia 814 de 11-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “… A todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometidos a su conocimiento los principios de afirmación de la libertad , consagrados en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacer procedente dicha privación judicial de libertad…”. Negrillas de quien aquí suscribe.
Así las cosas que precisado que las medida de privación judicial preventivas de libertad solo deben ser adoptadas, cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar, lo que el Legislador ha sostenido como “resultas del proceso” que no es otra cosa que la celebración o realización de los actos propios al proceso (celebración de las Audiencias), Que en tal principio al desarrollar el articulo 2 del texto Constitucional donde se consagra que la libertad constituye uno de los valores superiores del estado Venezolano por lo cual todos los Órganos que ejercen el poder publico debemos procurar mantener vigente en todas nuestras actuaciones quienes tenemos la misión como Órganos Operadores de justicia en el caso que nos ocupa velar por el desarrollo del proceso tomando en cuenta que si bien es cierto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal; El Juez es el rector del proceso pudiendo valorar en cualquier estado y grado de la causa las circunstancias que puedan dar origen a decretar una medida partiendo de la premisa en cuanto a que la libertad es la regla y la Medida Privativa Preventiva de Libertad es la excepción, sin que esto signifique tocar materia al fondo controvertido del asunto del cual quien decide no se ha pronunciado aun.
El Estado debe brindarle y garantizarle a toda persona que se le investigue de un hecho punible, que ésta se defienda en un Estado de coerción menos gravoso, que el estar privado de libertad; En consecuencia considera quien aquí decide que con una medida cautelar de la que establece el articulo 242 ordinal 1° (arresto domiciliario en su propio domicilio) del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para satisfacer razonablemente las resultas del proceso por parte del imputado ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.139.962, quien tiene arraigo en el país determinado por su domicilio fijo en la siguiente dirección Avenida Principal de la Urbanización San Miguel Quinta N° 107 Maturín estado Monagas, asiento comercial fijo dirección Orinoco WOOP CHIPS C.A UBICADA EN EL EDIFICIO I.T.C, VIA SAN VICENTE ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE MATURIN ESTADO MONAGAS, lo cual desvirtúa de esta manera el peligro de obstaculización en el proceso.
De igual modo estima quien suscribe que si bien es cierto que no puede el juzgador analizar el fondo del asunto no es menos cierto que en el asunto de marras cursan los siguientes recaudos que guardan relación directa con el imputado y con los hechos de marras; que no es otra que la que riela a los folios (156 AL 210), que conforman la fase de investigación es decir 1:- Certificado de Registro de Vehiculo N° 28243126 a nombre del ciudadano ROBERTO PEREZ REBOREDO. 2.- Constancia de Registro emitida por el jefe de la Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados. 3.- Autorización emitida por el jefe de la División de Recaudación del Puerto Marítimo de la Guaira. 4.-Revisión de la Guardia Nacional de fecha 23-12-2008. 5.- Planilla de liquidación de tributos Nacionales.- 6.- Planilla de pago de impuestos a las Importaciones Ordinarias.- 6.- Planilla de pago de impuesto a las Importaciones Ordinarias. Planilla de solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal. 8.- Documento es ingles del servicio de transporte vía marítima de la mercancía por parte de la empresa KING OCEAN SERVICE. Inc a la Almacenadota PBA CARGO. 9.- Documento en ingles. 10.- Documento en ingles concerniente al certificado de origen del vehiculo. 11.- Constancia de Registro de numero de Identificación de vehiculo emitido por el servicio de aduana. 12.- Licencia para vehiculo en transito con divisas propias. 13.- Certificado de Registro de VEHICULO N° 305100942408 a nombre del Ciudadano JONATHAN JAVIER PONTON RODRIGUEZ. 14.- Permiso de Circulación provisional N° 08-0068096. 14.- Constancia de experticia. 15.- Planilla de solicitud de Registro de Vehículos. 16.-Constancia de experticia. 17.-Acta de Revisión de Vehículos Importados. 18.- Pase de salida.19.- Pase de salida Normal de Importación. 20.- Planillas de liquidación emitida por el SENIAT. 21.- Planillas de declaración del valor en aduana. 22.- Planilla emitida por la gerencia de la aduana Principal de la Guaira. 23.- Planilla de pago al SENIAT. 24.- Planillas de pago al SENIAT, por concepto de régimen de equipaje. 25.- Documentos de declaración del valor en aduana. 26.- Certificado de Uso N° 29732. 22.- Documento en ingles notariado por ante notaria publica en Florida. 27.- Documento en ingles. 28.- Declaración jurada del propietario del vehiculo Mercedes Benz modelo 4 puertas año 2005, serial WDBUF70J85A626462. 29.- Documento apostillado en ingles. 30.-Copia de pasaporte del Ciudadano Ponton Rodríguez Jonatan Javier. 25.-Relación de tiempo en el exterior a nombre del ciudadano Ponton Rodríguez Jonatan Javier. 26.- Resolución del SENIAT, donde se deja constancia del porcentaje de impuesto al vehiculo. 27.- Acta de recepción emitida por el SENIAT, en la que se deja constar la recepción de los documentos a los fines de la nacionalización del vehiculo.
De lo antes mencionado observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hace procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas es importante indicar que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucionales los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias facticas que reposan en las actuaciones y en el caso bajo examen se hace necesario ya que los elementos sobre los cuales la defensa hace su solicitud no se encontraban en el momento de la celebración de la audiencia de flagrancia, sino que fueron presentadas después, circunstancia esta que lleva a la defensa a solicitar la revisión de la medida. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación preventiva de libertad y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Siendo propicio resaltar la sentencia de fecha 28-04-2008 dictada por la Sala de Casación Penal, donde quedo expresamente establecido que cuando de la investigación “se desprende información de la cual no disponía el Juez de Control para el momento en que acordó la medida privativa de libertad…” negrillas de quien aquí suscribe. Circunstancia esta en la que la defensa soporto su solicitud aduciendo que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de privación judicial preventiva de libertad ya que consignan en su petitorio una serie de documentos que no reposaban en las actuaciones para el momento de la celebración de la audiencia de flagrancia.
Aunado a que ha quedado demostrado la buena conducta predelíctual del imputado de autos, recordando que la media cautelar privativa lo que busca es la no evasión del proceso de un justiciable y la misma se aplicara cuando las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal no garanticen las resultas del proceso, como ya lo he mencionado, pues cuando se decreta la medida más restrictiva a la que hace referencia nuestro ordenamiento jurídico, sin ajustar la norma la solicitud hoy requerida lo que genera es que exista hacinamiento en los centros de reclusión, consecuencialmente los que están privados de libertad así como sus familiares vivan en una constante zozobra, más con el hecho ocurrido el Lunes Diecinueve de Mayo del año que discurre, donde perdieron la vida tres personas privados de libertad como consecuencia de un motín en la Policía estadal.
Es bueno acotar en la presente decisión que es muy cierto, que nuestros legisladores nos han brindado un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a los centros de reclusión a la mayoría de los imputados haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio, incluso nuestro ordenamiento jurídico establece presentación de fiadores, que no es más que una caución personal donde existe el compromiso de una o varias personas de velar por que el imputado cumpla con los fines del proceso, es decir, que acudan a las celebraciones de las audiencias, pues sino estas personas que sirvan de fiadores serán las que respondan ante el tribunal por la falta del imputado.
Como quiera que dentro de mis funciones, se encuentra la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales luego de revisar la procedencia de los extremos legales de las mismas, teniendo la facultad para revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. (Así lo establece la Sala Constitucional, con decisión de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, fecha 08-12-2011, expediente 11-1339. Sentencia Nº 1880).
Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz de nuestro nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otras medidas de coerción personal menos gravosa, y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterio de juicios razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancia que rodea cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho al Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. (Tal como lo refiere la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, fecha 06-12-2011, expediente E11-258. Sentencia Nº 504).
Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa privada del ciudadano imputado ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.139.962, plenamente identificado en autos; y en consecuencia se REVISA la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituye por una de las establecidas en el artículo 242. Ordinal 1°(Arresto domiciliario en su domicilio), del Código Orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por el Abg. GIANCARLO GIUSTI CICCONE, defensor privado, del imputado de marras, y en consecuencia impone: MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 1° (Arresto domiciliario en su domicilio), ubicado en la siguiente dirección Avenida Principal de la Urbanización San Miguel Quinta N° 107 Maturín estado Monagas, del Código Orgánico procesal penal. Medida que se impone por considerar este Tribunal que esta cautelar es menos gravosa y no atenta contra el decreto de decaimiento. Así se decide. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes, líbrese el traslado del imputado para el día de hoy Jueves Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce a las 9:30 A.M. a los fines de imponerlo de la presente decisión en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
EL Jueza Sexta de Control La Secretaria
Abg. MIRIAN DEL VALLE LEONETT ABG. YANITZA CARVAJAL