REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024660
ASUNTO : NP01-P-2011-024660

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000073

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2014, por los profesionales del derecho abogados HECTOR ALFONZO y ADRIANA RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano DENNYS ALEXANDER SANCHEZ MILANO, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DENNYS ALEXANDER SANCHEZ MILANO, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata estado Monagas, donde nació en fecha 01-06-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de: Angelina Miláno (F) y Cristóbal Sánchez (V), de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.544.118 y domiciliado en: Calle Monagas, Sector Ilapeca, casa Nº 02, frente a la cancha de la escuelita Ilapeca Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1° y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL CARVAJAL RIVAS, de conformidad con el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 06 de mayo de 2014, los profesionales del derecho abogados Héctor Alfonzo y Adriana Rivas, en su carácter acreditado en autos, presentan escrito, donde expresan entre otras cosas, lo siguiente:

“…en fecha cinco (05) de octubre de 2011, a nuestro representado le fue impuesta una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control … y se puede evidenciar en autos que se han efectuado múltiples convocatorias por parte del órgano jurisdiccional a las partes para llevarse a cabo la celebración del debate oral y público… y ha sido imposible dar inicio al referido debate por causas ajenas a esta defensa… solicito ciudadano Juez decrete una medida cautelar sustitutiva… ”


III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado DENNYS ALEXANDER SANCHEZ MILANO, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 05 de octubre de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1° y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL CARVAJAL RIVAS, a la fecha el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo seis (06) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 11-04-2012 y 15-05-2012, no se realizo la audiencia de constitución de tribunal mixto por causas imputables al Ministerio Público, en fechas 31-08-2012, 30-10-2012, 27-11-2012 y 24-10-2013 no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.

Se tiene que hubo a lo largo de este tiempo sólo tres (03) diferimientos a causa imputable a la defensa, tal es el caso, que la defensa no hizo acto de presencia a los llamados del Tribunal en fechas: 02-12-2011, 16-12-2011 y 21-12-2012, siendo oportuno acotar que en fecha 21-12-2012, no se hizo efectiva su notificación.

En el caso que nos ocupa, sólo hubo una incomparecencia del acusado por falta de traslado, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encuentra detenido y es el estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo veinte (20) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal- una vez constituido unipersonal- se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio en una causa distinta; siendo esto indudablemente no imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición a la co-defensa privada, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado DENNYS ALEXANDER SANCHEZ MILANO, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido acusado acudir a los llamados del Tribunal para la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 05 de octubre de 2011, en la persona del acusado DENNYS ALEXANDER SANCHEZ MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.544.118, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días por ante este Tribunal.

3.- Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. VIRGINIA CAMACHO