REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : NP01-P-2010-010362


RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000077

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 13 de mayo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JUSTO ABIGAIL CANELON VELASQUEZ previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JUSTO ABIGAIL CANELON VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-06-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Fanny Sofia (v) y Justo Abigail (v), titular de la cédula de identidad Nº 26.360.677 y domiciliado en avenida Rojas, casa Nº 89, Maturín, estado Monagas.

En fecha 13 de mayo de 2014 se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto acumulado seguido al ciudadano JUSTO ABIGAIL CANELON VELASQUEZ, a quien el Ministerio Público acusó en dos oportunidades, por dos hechos distintos, de fecha 06-12-2010 y 27-03-2011 por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4° y 277 del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de Librería Fotocopiado y soluciones Peña y el Estado venezolano, siendo una vez admitida la acusación, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JUSTO ABIGAIL CANELON VELASQUEZ, en el asunto numero 16F13-1873-10 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

“En fecha 06 de diciembre de 2010 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores inherentes en el servicio de patrullaje, específicamente por la Avenida Bolívar del sector Centro de esta ciudad, a bordo de las unidades motos, en compañía de los funcionarios distinguido Dilia Sánchez, recibieron llamado vía radiofónica de parte de la Central de Radios de la Policía del Estado, indicándole que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Calle Rojas con Calle Barreto del Sector Centro, específicamente hasta la Librería conocido con el nombre de Fotocopiado y Soluciones Peña, ya que presuntamente se estaba cometiendo un robo, se trasladaron de manera inmediata hasta la dirección indicada, logrando observar al frente de la librería un ciudadano que le hacia señas, procediendo a sostener entrevista con el mismo, quien alego llamarse Pedro Pablo Ortiz Ordaz y el ser el propietario de la mencionada librería, informando que en la parte interna se encontraba introducido un ciudadano que presuntamente estaba hurtando el negocio, en vista de esa información, procedieron con autorización del propietario de la librería, a ingresar a la parte interna, logrando observar a un ciudadano de estatura alta, color de piel trigueña, contextura delgada, vestido para ese momento con una franela de color gris, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro con suelas de color blanca, el cual tenia en sus manos un bolso de niña color rosado, indicándole que se entregara y levantara las manos, quien de manera voluntaria accedió a tal solicitud, trasladándolo hacia la parte de afuera del negocio, realizándole la respectiva revisión corporal, no teniendo nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo, luego le solicitamos su documentación personal, alegando no tenerla en su poder, pero manifestó llamarse JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CALDERON, de igual manera fue retenido el bolso que tenia en sus manos, el cual era rosado, de niña, con figuras de corazones que al ser revisado contenía en su interior dos cuadernos, un dispensador de cinta adhesiva, de color negra, marca Studmark, con su respectiva cajita de color azul y gris, código ST-02212, Un empaque contentivo de varias hojas elaboradas en material sintético de color verde y dos libros tipo cuentos, siendo reconocidos dichos objetos por la victima como los que se encontraban dentro del negocio de su propiedad, procediendo a la detención del imputado y trasladarlo junto con los objetos incautados hasta las instalaciones de la Policía del Estado, siendo identificado plenamente”.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JUSTO ABIGAIL CANELON VELASQUEZ, en el asunto numero I-767.271-11 (Nomenclatura del C.I.C.P.C), son los siguientes:

“En fecha 27-03-11, siendo aproximadamente 05.00 horas de la tarde, funcionarios policiales adscrito a la Policía Municipal de Maturín, encontrándose de patrullaje en el sector el paraíso de esta Ciudad, específicamente en las adyacencias del Liceo Félix Ángel Lozada, avistaron al hoy imputado, Ciudadano JUSTO ABIGAIL CANELON VELASQUEZ, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, dándole la voz de alto quien al ser revisado corporalmente le incautaron un arma de fuego Tipo escopetin, de la cual no presento documentación alguna, motivo por el cual fue detenido”


El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene en lo atinente al primer hecho punible de fecha 06/1272010, en lo que fue la investigación penal número 16F13-1873-2010 (Nomenclatura de la Fiscalia), ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito de acusación, ello con el acta policial de fecha 11-12-2010, con las actas de entrevista, con la inspección técnica N° 6006 y con la experticia de avaluó real de fecha 06-12-2010, todo lo cual configura el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 11-12-2010, con las actas de entrevista, con la inspección técnica N° 6006 y con la experticia de avaluó real de fecha 06-12-2010 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JUSTO ABIGAIL CANELON VELASQUEZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JUSTO ABIGAIL CANELON VELASQUEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Librería Fotocopiado y soluciones Peña y el Estado venezolano.
Al haber el ciudadano JUSTO ABIGAIL CANELON VELASQUEZ, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de HURTO CALIFICADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° y 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JUSTO ABIGAIL CANELON VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° y 277 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal.

El delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó libre y voluntariamente su disposición de admitir los hechos, este Juzgador lleva la pena a su límite inferior de conformidad con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó libre y voluntariamente su disposición de admitir los hechos, este Juzgador lleva la pena a su límite inferior de conformidad con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora como se trata de un concurso de delitos, con penas de la misma especie de prisión, es menester aplicar el artículo 88 del Código Penal, tomando sólo el hecho de mayor entidad o más grave pero con aumento de la mitad de la pena del otro, vale decir, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JUSTO ABIGAIL CANELON VELASQUEZ es de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JUSTO ABIGAIL CANELON VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-06-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Fanny Sofia (v) y Justo Abigail (v), titular de la cédula de identidad Nº 26.360.677 y domiciliado en avenida Rojas, casa Nº 89, Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Librería Fotocopiado y soluciones Peña y el Estado venezolano y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 27 de noviembre de 2014

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ELISMAR COA