REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011057
ASUNTO : NP01-P-2012-011057

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000089

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 21 de mayo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado ENRIQUE JOSÉ TORRES MEDINA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ENRIQUE JOSE TORRES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 17/12/1975, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.807, hijo de Modesta Medina (f) y José Rosario Torres (f) y domiciliado en via principal sector La Morrocoya, calle La Esperanza, casa N° 11, Maturín estado Monagas.

En fecha 21 de mayo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano ENRIQUE JOSE TORRES MEDINA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ARACELIS LARA Y HECTOR JOSÉ BASTARDO.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ENRIQUE JOSE TORRES MEDINA, arriba identificado, en el asunto numero 16F3-1079-2012 (Nomenclatura del Ministerio Público) e J-047.939 (Nomenclatura del CICPC), son los siguientes:

“En fecha 04-11-2012 siendo aproximadamente las 3:00 am horas de la madrugada, la ciudadana ARACELIS LARA se encontraba sentada en el frente de su casa en compañía del ciudadano HECTOR JOSE BASTARDO, cuando ven que de repente llega en un una bicicleta el ciudadano imputado ENRIQUE JOSE TORRES MEDINA, alias el mudo, el cual sacó a relucir un machete que tenía oculto en la parte de la cintura y de repente se le encimó a HECTOR JOSE BASTARDO y lo cortó en la cara y en el cuello, luego la víctima ARACELIS LARA empezó a pegar gritos y el imputado se le encimó y comenzó a agredirla cortándola en el rostro, en la nariz, en los dedos de la mano derecha, en el antebrazo de la mano izquierda y en la cabeza; luego el imputado se fue corriendo y salieron varios familiares quienes ayudaron a las víctimas y los trasladaron hasta la medicatura del sector.”


El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de denuncia común, fechada 04 de noviembre de 2012, interpuesta por la ciudadana LARA ROSA JOSEFINA, quien denuncia a un sujeto apodado EL MUDO quien es de apellido Torres, quien haciendo uso de un machete le dio varios machetazos a su hermana Aracelis Lara en ambos brazos y le quito los dedos de la mano derecha e igualmente le corto la cara a ella y a otro ciudadano del pueblo que estaba con ella de nombre Héctor Bastardo; con la inspección técnica del sitio del suceso, con el acta policial fechada 04-11-2012; con las actas de entrevista y con las evaluaciones medico legal practicadas en la humanidad de la victima, se desprende la intención dañosa del agente en causar el resultado antijurídico, el cual no era otro que privar del derecho a la vida de estas dos personas, pues un machete es un instrumento cortante, que es idóneo para lesionar e incluso matar, la intencionalidad del agente la pondera este sentenciador, por la región anatómica comprometida, pues a nivel de la cabeza, pasan arterias que conducen sangre a órganos vitales del cuerpo humano, pues quedo demostrado que el acusado inicio su recorrido criminal con medios adecuados para su consecución, sin embargo, por una causa extraña a su voluntad no logro concretar el resultado, es decir, no logro matar a las victimas, la intencionalidad dañosa se mide por la cantidad de machetazos y por la región del cuerpo que llevo las lesiones con dicha arma cortante (machete) y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en agravio de ARACELIS LARA y HECTOR JOSÉ BASTARDO, que ha quedado demostrado con la denuncia, con las evaluaciones medico legal de los agraviados y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado ENRIQUE JOSÉ TORRES MEDINA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, en presencia de su defensor y con el apoyo de interprete de señas de sordomudo, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ TORRES MEDINA, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Al haber el ciudadano ENRIQUE JOSÉ TORRES MEDINA, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, al existir un concurso de delitos, pues se trata de dos homicidios.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ENRIQUE JOSÉ TORRES MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal, al existir concurso de delitos, pues se trata de dos homicidios en grado de frustración.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, dado que se trata de un tipo penal en grado de frustración, debe este sentenciador practicar la rebaja de pena, conforme a los artículos 80 y 82 del Código Penal, siendo la rebaja por la frustración un tercio de la pena, siendo esta tercera parte cinco años, en consecuencia, la pena queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Dado que se trata de dos homicidios intencionales calificado en grado de frustración, vale decir, dos victimas, se trata de un concurso de tipos penales, debe este sentenciador aplicar el artículo 88 Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, conforme a la norma del artículo 88 del Código Penal es aplicar diez años por un primer homicidio y la mitad de dicha pena, vale decir cinco años, por el segundo y último homicidio, siendo la pena aplicable QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho, de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar cinco años de prisión.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado ENRIQUE JOSÉ TORRES MEDINA es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello con arreglo a los artículos 37 y 88 del Código Penal y 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano ENRIQUE JOSE TORRES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 17/12/1975, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.807, hijo de Modesta Medina (f) y José Rosario Torres (f) y domiciliado en vía principal sector La Morrocoya, calle La Esperanza, casa Nº 11, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos ARACELIS LARA y HECTOR BASTARDO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 04 de noviembre de 2022.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


LUISA VIRGINIA CABEZA