REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010750
ASUNTO : NP01-P-2010-010750
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000065
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado LUIS ALBERTO CHAPARRO OJEDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, nacido en fecha 31-01-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Pedro Chaparro (f) y Martina Ojeda (v), domiciliado en avenida Bolivar al lado de la Guireñita, Maturín estado Monagas, y titular de la cédula de identidad Nº 19.372.401, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 31-01-2014 y culminada el 29-04-2014, fue ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del estado Monagas, el día 29 de abril de 2014, el Dr. Rodolfo Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “En el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpos de Investigaciones y por la vindicta pública. Concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo esta representación fiscal bajo el principio que ampara de presunción de inocencia al acusado, y en virtud de la insuficiencia probatoria solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del hoy acusado, ya que no fue posible demostrar los hechos, por cuanto no acudieron los testigos, no logrando establecer la culpabilidad del acusado, es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrió el experto Eliseo Padrino Marín, quien con su relato demostró la efectiva existencia de una sustancia denominada Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 7 gramos con 400 miligramos y 53 gramos con 900 miligramos de Marihuana, sin embargo, no quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO OJEDA, en los delitos por los cuales fue acusado, toda vez que al debate no acudieron los testigos ni los funcionarios aprehensores, todo lo cual hizo nacer dudas a quien aquí sentencia, lo cual hace que este fallo sea favorable para el acusado, el Tribunal en consecuencia no quedo convencido de la participación criminal y culpable del acusado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber contado con las pruebas suficientes para demostrar la participación del acusado LUIS ALBERTO CHAPARRO OJEDA, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO OJEDA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no contar con elementos de juicio que pudiera demostrar la culpabilidad del acusado LUIS ALBERTO CHAPARRO OJEDA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO OJEDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, nacido en fecha 31-01-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Pedro Chaparro (f) y Martina Ojeda (v), domiciliado en avenida Bolivar al lado de la Guireñita, Maturín estado Monagas, y titular de la cédula de identidad Nº 19.372.401, de la acusación presentada en su contra por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO OJEDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, nacido en fecha 31-01-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Pedro Chaparro (f) y Martina Ojeda (v), domiciliado en avenida Bolívar al lado de la Guireñita, Maturín estado Monagas, y titular de la cédula de identidad Nº 19.372.401, de la acusación presentada en su contra, en la investigación Nº I-719.091 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del acusado LUIS ALBERTO CHAPARRO OJEDA, arriba identificado,.
TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 29 de abril de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA CAMACHO
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