REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002303
ASUNTO : NP01-P-2013-002303
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 12 de mayo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado ELVIS JOSE VELASQUEZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ELVIS JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.545.084, Venezolano, Edad 42, Estado Civil: Soltero, profesión u Oficio: Zapatero, Natural de Tucupita- Delta Amacuro, , Hijo De CONCEPCION VELASQUEZ (F) Y JOSE FRANCISCO INDRIAGO (F), fecha de Nacimiento: 23-11-1970, Domiciliado en: LOS BARRANCOS DE FAJARDO, CALLE LOS MANGOS, CASA Nº 42, SECTOR VIRGEN DEL VALLE, ESTADO MONAGAS, CERCA DEL LICEO. Teléfono NO POSEE.
En fecha 12 de MAYO de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano ELVIS JOSE VELASQUEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS GUERRA.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ELVIS JOSE VELASQUEZ, arriba identificado, en el asunto numero J-042-330-2013 (Nomenclatura del Ministerio Público), son los siguientes:
“En fecha 05 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano JOSE LUIS GUERRA CORTEZ, salía de su residencia ubicada en la calle principal del Sector las Viviendas de los Barrancos de Fajardo de este Estado, llevando una cesta de dulces para la venta, en compañía de su hijo menor de nombre Juan Luís Guerra, encontrándose en la calle principal fue interceptado por el hoy imputado ELVIS JOSE VELASQUEZ, quien portando un arma blanca (cuchillo) le manifestó que era un atraco, la victima desperada le dice a su hijo menor que corriera hacia su residencia, en ese instante el imputado amenaza a la victima con lesionarlo con el arma blanca (cuchillo) sino le hacia entrega del dinero, por lo cual el ciudadano JOSE LUIS GUERRA CORTEZ, le lanza al piso la cantidad de veinticuatro mil bolívares y la cesta de dulces, cuando este se agacho para recogerlos, la victima emprende huida hacia su residencia, pasando minutos se asomo para ir en busca de la cesta y la mercancía, pudiendo visualizar nuevamente al imputado pero en esta oportunidad, portando un arma blanca (machete) llegando a las afueras de su residencia conminándolo a salir y amenazándolo de muerte, pasando en estos momentos una comisión adscrita a la Estación de apoyo Policial de los Barrancos de Fajardo dependiente de la Policía Autónoma del Estado Monagas, quienes le dieron la voz de alto, solicitándole que colocara el arma blanca en el piso y que desistiera de su actitud, haciendo este caso omiso gritando improperio y amenazazas en contra de la comisión, por lo que en vista de ello procedió la comisión a desenfundar su arma de reglamento y nuevamente le ordenaron que soltara el arma blanca acatando la orden en esta oportunidad, lanzando el arma blanca al piso, se le practico la revisión corporal le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo de fabricación industrial, hoja elaborada en acero con la palabra chef, dentro del pantalón a la altura de la cintura el cual era sujetado por la pretina del pantalón la cantidad de noventa y cuatro
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de denuncia de fecha 05-02-2013 y del acta policial de fecha 05-02-2013, con la inspección ocular Nº 047, de fecha 06-02-13, con la experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-015, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que ha quedado demostrado con la denuncia de la victima y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado ELVIS JOSE VELASQUEZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ELVIS JOSE VELASQUEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS GUERRA.
Al haber el ciudadano ELVIS JOSE VELASQUEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ELVIS JOSE VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado ELVIS JOSE VELASQUEZ es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano ELVIS JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.545.084, Venezolano, Edad 42, Estado Civil: Soltero, profesión u Oficio: Zapatero, Natural de Tucupita- Delta Amacuro, Hijo De CONCEPCION VELASQUEZ (F) Y JOSE FRANCISCO INDRIAGO (F), fecha de Nacimiento: 23-11-1970, Domiciliado en: LOS BARRANCOS DE FAJARDO, CALLE LOS MANGOS, CASA Nº 42, SECTOR VIRGEN DEL VALLE, ESTADO MONAGAS, CERCA DEL LICEO. Teléfono NO POSEE, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de JOSE LUIS GUERRA y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 05 de Octubre de 2019.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima ciudadano: JOSE LUIS GUERRA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.125.224, domiciliado en SECTOR LA VIVIENDA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 10, DE LA POBLACION DE BARRANCOS DE FAJARDO MUNICIPIO SOTILLO, TLF: 0414-891-0060. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
LA SECRETARIA
ABG. EGLIS FERMENAR
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