REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : NP01-P-2008-002210


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:


Revisado el presente expediente, consistente en acusación privada presentada por el ciudadano FREDY DI NUNZIO CARERERA, debidamente asistido por los abogados IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ y ZONIA ZARAGOZA GUATARASMA, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano; este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Se evidencia en el folio 15 de la presente causa, que la acusación que nos ocupa se le dio entrada en este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2008, siendo ratificada en fecha 14 de mayo de 2008, por el acusador privado de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento. Siendo admitida la acusación privada en fecha 15 de mayo de 2008, compareciendo la querellada en fecha 11 de Junio de 2008, designando como Defensor Privado a la ABG. RAQUEL ALLEN, a quien se le libro boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa de la defensa, sin embargo no consta en las actuaciones aceptación alguna.

De igual forma se observa que las actuaciones fueron enviadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo recibidas nuevamente por este Tribunal en fecha 29/01/2014, con anexo de solicitud de sobreseimiento requerido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, como quiera que De otro lado, establece el artículo 407 del Código Orgánico procesal penal lo siguiente: “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. …………El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de dichas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.....La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición ó reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite expresión de voluntad del acusador privado: El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria …” (cursiva de este Tribunal)

De la norma antes trascrita, puede desprenderse que para el caso que nos ocupa, el hecho de que el acusador privado haya presentado su escrito de acusación y ratificado ante el juez tal y como lo prevé la norma, y aun cuando fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, han transcurrido más de veinte días hábiles, y la parte acusadora dejo de instar la acusación privada, por un tiempo considerable, lo que trae como consecuencia que se entienda que la misma ha sido abandonada y así lo declara de oficio este Tribunal, de conformidad con el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el acusador privado dejó de instarla, habiendo trascurrido más 20 días hábiles contados a partir de la fecha de la ultima actuación del acusador privado así se declara.

Paralelo a ello y dando cumplimiento al primer aparte y tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide establece que no puede determinarse para este momento procesal la falsedad de los hechos acusados, ni que el acusador privado haya presentado su pretensión en forma maliciosa ó temeraria, por cuanto la misma fue fundada, solo se trata de un abandono de la misma, por dejar de instarla, al no realizar ningún tipo de actuación, y como lo establece la norma adjetiva penal. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Se declara de oficio ABANDONADA la acusación privada presentada por el ciudadano FREDY DI NUNZIO CARRERA, debidamente asistido por los abogados IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ y SONIA ZARAGOPZA DE GUATARASMA, contra la ciudadana GILDA SOFIA MEDRANO BALADI por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte de artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: No se determinó para este momento procesal la falsedad de los hechos acusados, ni que el acusador privado haya presentado su pretensión en forma maliciosa ó temeraria, por cuanto la misma fue fundada, y la decisión de esta instancia se profirió debido al abandono de la misma, solo se trata de un abandono de la misma, por dejar de instarla, al no realizar ningún tipo de actuación, y como lo establece la norma adjetiva penal l.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZA

Abg. LISBETH RONDON


LA SECRETARIA
Abg. FRANCELYS LEMUS