REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-014783
ASUNTO : NP01-P-2013-014783

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. CARLOS TRINITARIO, Defensa Pública Décimo Primero Penal, a favor del acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que actuando en el marco del plan cayapa, que se realizo en el Internado Judicial de Puente Ayala Barcelona Estado Anzoátegui, sostuvo entrevista con el imputado de autos, quien manifestó estar siendo procesado por la presunta retención de dieciséis (16) gramos de derivados de cocaína y toda vez que es política de esta gestión del plan cayapa en aras de descongestionar las cárceles del país en casos de droga en menor cantidades, lo que considera revisable la medida privativa de libertad, cuando la droga no supere la cantidad de veinte gramos de clorhidrato de cocaína y sus derivados o los cincuenta gramos de marihuana, por lo que se constata en la presente causa es aplicable la revisión de la medida privativa de libertad por la ínfima cantidad de retenida, es por ello que solicita la revisión de la medida privativa de libertad.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando que sostuvo entrevista con el imputado de autos, quien manifestó estar siendo procesado por la presunta retención de dieciséis (16) gramos de derivados de cocaína y toda vez que es política de esta gestión del plan cayapa en aras de descongestionar las cárceles del país en casos de droga en menor cantidades, lo que considera revisable la medida privativa de libertad, cuando la droga no supere la cantidad de veinte gramos de clorhidrato de cocaína y sus derivados o los cincuenta gramos de marihuana, por lo que se constata en la presente causa es aplicable la revisión de la medida privativa de libertad por la ínfima cantidad de retenida, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,


ABG. LISBETH RONDON

La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO