REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026530
ASUNTO : NP01-P-2011-026530
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta del ABG. CARLOS TRINITARIO, en su condición de Defensor Público Primero Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano JEISON JOSE HERNANDEZ MAITA, titular de la cédula de identidad N°. V-25.765.100, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAVID ERNESTO VOSAEZ ZAPATA, para la fecha de los hechos, mediante el cual requieren se ordene a favor de su representado la revisión de la medida, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 14/11/2011 y que en fecha 18/11/11 se le decretó Medida Privativa de Libertad, asimismo se observa que en fecha 19/02/14, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida alegando, que la Representación fiscal en Fecha 01/11/2013, solicito prorroga de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la misma por el lapso de seis (06) meses, no habiendo transcurrido para la fecha los seis meses, sin embargo de la revisión exhustuva de las actuaciones, se pudo constatar que a la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido íntegramente los seis meses de la prorroga otorgada al Ministerio Público, siendo lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho días por el Departamento del alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del acusado JEISON JOSE HERNANDEZ MAITA, titular de la cédula de identidad N°. V-25.765.100, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse vencido el lapso de dos años detenidos sin la celebración del Juicio Oral Publico en la causa seguida en su contra y la prorroga legal otorgada y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho días por el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. En cuanto a la Libertad del acusado la misma se hará efectiva desde el Internado Judicial de Puente Ayala Barcelona Estado Anzoátegui, quien deberá comparecer por ante Tribunal a los fines de ser impuesto de la decisión. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. FRANCELYS LEMUS