REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021702
ASUNTO : NP01-P-2013-021702
Por recibido y visto escrito interpuesto la ABG. WILFREDO JOSE HERNANDEZ LATTAN, en representación de las acusadas CANDY MARLERIS FERMIN AYALA y MILDRE DEL VALLE GARCIA GUEDEZ, titulares de las cedula de identidad N° 22.722.949 y 23.532.338 a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal VIGENTE, a través del cual solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que actualmente sus defendidas se encuentran recluidas en el Internado Judicial de Monagas, donde corre peligro su vida, motivado al alto índice de hacinamiento existente en los diferentes centros penitenciarios del país, por la pena que podría llegar a imponerse, es por ello que solicita sea examinada y revisada la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre sus defendidas, asimismo sea sustituida por una de medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, y concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49 numeral 1, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el amparo del artículo 230 del texto adjetivo penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, de sustitución de la medida privativa de libertad, alegando el hacinamiento existentes en los diferentes centros penitenciarios del país, asimismo la pena que podría llegar a imponerse, basando su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, y concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49 numeral 1, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que las ciudadanas CANDY MARLERIS FERMIN AYALA y MILDRE DEL VALLE GARCIA GUEDEZ están sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre las ciudadanas CANDY MARLERIS FERMIN AYALA y MILDRE DEL VALLE GARCIA GUEDEZ, titulares de las cedula de identidad N° 22.722.949 y 23.532.338, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS