REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004288
ASUNTO : NP01-P-2010-004288

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación a los escritos interpuestos por el abogado JOSE MANUEL ROJAS, en su carácter de defensora de los acusados LUIS UBALDO GONZALEZ y KARLEXIS TATIANA PEREZ ANIBAL, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 474-4 del Código Penal en perjuicio de BEATRIZ DEL COROMOTO GONZALEZ, a través del cual solicita la restitución de la medida cautelar acordado, y que se comprometen a cumplir con todas las condiciones que a bien tenga y se considere los hijos que tiene y afirma que no es justa la detención, que no actuaron de mala fe, dolosamente y sin animo de causar daño a terceros, que simplemente ocuparon por tiempo prolongado un bien abandonado.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos de los mencionados escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de los referidos acusados, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
Y en el presente caso, lo acusados incumplieron las condiciones que aceptaron en fecha 15 de abril de 2013 cuando celebraron la audiencia preliminar, específicamente los pronunciamientos QUINTO y SEXTO, lo cual los llevó al escenario de un evidente peligro de fuga y obstaculizar el proceso al incumplir en el lapso concedido y desocupar el inmueble, en tal sentido al mantenerse incólume las razones los fundamento de la revocatoria de la medida, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO: Improcedente la restitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de los acusados LUIS UBALDO GONZALEZ y KARLEXIS TATIANA PEREZ ANIBAL, solicitada por su Defensor Privado Abg. JOSE MANUEL ROJAS.
Publíquese, notifíquese, líbrese Boleta de Traslado al acusado para el día Lunes 19 de mayo de 2014 a las 8:30 de la mañana a tales fines. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. MARJORIE RODRIGUEZ