REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002949
ASUNTO : NP01-P-2008-002949
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha esta misma fecha en el asunto penal seguido a la acusada; ANDRIS CAROLINA SERRANO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.140.136, venezolana, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 16-06-1987, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltera, hija de; Leidys Bastardo (V) y de Sorangel Andres Serrano (F) domiciliada en; Sector Alto Hurí, Calle 03, Casa S/N, Cerca de la Escuela Marcos Serres Padilla y de la Planta de luz. Teléfonos: 0424-908.94.22, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de; HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. WILLIANS GIL GUZMÁN.
Inicado el Juicio Oral y Público el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “El día 16-07-2008, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (.01:45p.m.), la imputada ANDRIS CAROLINA SERRANO BASTARDO, quien se encontraba en evidente estado de gravidez, irrumpió en el establecimiento comercial CENTRO MOCHEL, C.A, ubicado en la calle Monagas, al lado del banco Mi Casa, de la Avenida Juncal de esta ciudad, se apoderó de varios bienes de uso personal, tres (03) tratamientos intensivos para el cabello, marca PANTENE PRO-V, dos (02) cremas dentales, marca COLGATE, un (01) shampoo marca PANTENE PRO-V, que se encontraban expuestos a la confianza pública para su venta, en los anaqueles del referido local, quitándolos del lugar donde se hallaban, sin el consentimiento del dueño, e introduciéndolos en el interior de un bolso, tipo cartera de color beige y marrón que portaba, siendo que fue visualizada por la ciudadana GUAN LI SI MANG, quien le solicitó mostrara lo que portaba en la cartera y ante lo cual asumió una actitud agresiva, arremetiendo contra ella, en presencia de los ciudadanos; REINALDO ALFONSO LÓPEZ DÍAZ y LI YONG JI, que se encontraban en el sitio y la última de las nombradas trató de intervenir para que la imputada depusiera su actitud, pidiendo auxilio a gritos, y al momento de hacer acto de presencia el Funcionario Policial sargento Segundo PEDRO CASTILLO, adscrito a la Brigada P.A.P del centro de la Policía del Estado, quien fue alertado vía telefónica, la imputada trato de huir del sitio y al revisarle el bolso que portaba, efectivamente, fueron encontrados en su interior varios artículos de uso personal, que no había sido cancelados, y pese a haber realizado ésta todo lo necesario para aprovecharse de los mismos, su acción se vio frustrada por circunstancias independientes de su voluntad al ser practicada su aprehensión en el sitio.”
Los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de; Local Comercial CENTRO MICHEL, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas y que consisten en, EXPERTOS; 1.- Funcionario Agente LISMEGDIS LÓPEZ Y JUNIOR CASTELLANOS, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicitó sean citados de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del texto adjetivo penal, a fin de que depongan sobre la Inspección Técnica Policial N° 2260, de fecha 17-07-2008, suscrita por éstos y practicada en el sitio del suceso, constituido por el Local Comercial Centro Michel, ubicado en la Calle Monagas, al lado del banco Mi Casa de la Avenida Juncal de esta ciudad, en la que se deja constancia, que se trata de un sitio de suceso CERRADO, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración. 2.- Funcionarios Agentes LISMEGDIS LÓPEZ y GENARO MARCANO, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicitó sean citados de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del texto adjetivo penal, a fin de que depongan sobre la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-074-145, de fecha 17-07-08, suscrita por éstos y practicada a las evidencias sustraídas del local comercial y recuperadas en posesión de la imputada, conformadas por tres (03) tratamientos intensivos para el cabello, marca PANTENE PRO-V, dos (02) cremas dentales, marca COLGATE, un (01) shampoo marca PANTENE PRO-V, estimándose un valor real total de; CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 59,40), de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración. 3- Funcionarios Agentes LISMEGDIS LÓPEZ y GENARO MARCANO, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicitó sean citados de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del texto adjetivo penal, a fin de que depongan sobre la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-074-328, de fecha 16-07-08, suscrita por éstos y practicada a un (01) bolso, tipo cartera de uso femenino, elaborado en material sintético de color beige, con asas para portar de color marrón, en mal estado de conservación, utilizado por la imputada para introducir en su interior los bienes sustraídos, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración. TESTIMONIALES. 1.- Funcionario Sargento Segundo PEDRO CASTILLO, adscrito a la Brigada P .A. P del centro de la Policía del Estado, donde solicitó sea citado de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del texto adjetivo, a fin de que deponga sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 16-07-08, suscrita por este, en la que explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos objeto del proceso, así como de la aprehensión de la imputada y de la incautación de los objetos involucrados en la perpetración de los hechos, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración. 2.- Testimonio del ciudadano; REINALDO ALFONSO LÓPEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.973.086, residenciado en la Avenida Circunvalación, Casa N° 52, Sector El Piñal, Maracay, Estado Aragua, donde solicitó sea citado de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del texto adjetivo, a fin de que deponga en su condición de TESTIGO en la presente causa, por haber tenido una percepción directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración. 3.-Testimonio de la ciudadana; GUAN LI SI MANG, venezolana, adolescente de dieciséis (16) años de edad, con cedula de identidad N° 24.502.293, residenciada en la Calle Monagas con Avenida Juncal, Edificio Rugla, Piso 02 de esta ciudad, donde solicitó sea citada de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del texto adjetivo, a fin de que deponga en su condición de TESTIGO en la presente causa, por haber tenido una percepción directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración. 4.- Testimonio de la ciudadana; LI YONG JI, de nacionalidad China, mayor de edad, con cedula de identidad N° E-82.226.823, residenciada en la Calle Monagas con Avenida Juncal, Edificio Rugla, Piso 02 de esta ciudad, donde solicitó sea citada de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del texto adjetivo, a fin de que deponga en su condición de TESTIGO en la presente causa, por haber tenido una percepción directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración.
Seguidamente la Jueza procede a ejercer el control judicial sobre el escrito acusatorio por tratarse de un procedimiento abreviado, y emite el siguiente pronunciamiento en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana; ANDRIS CAROLINA SERRANO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por ésta. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor de la acusada al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendida ésta le manifestó su deseo de querer admitir los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito la extensión de la presentaciones.
La acusada, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestaron claramente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena de la acusada en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que no excede de cinco (5) años y que la acusada admitió participación en los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que la acusada no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue por cuanto el asunto NP01-P-2008-002949, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen a la acusada; ANDRIS CAROLINA SERRANO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.140.136, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:
1- Mantener su residencia actual, en caso de cambiarla deberá informarlo al Tribunal.
2.- Mantener empleo estable.
3.- Continuar con las presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales se extienden a cada 60 días, declarándose con lugar el pedimento efectuado por la defensa privada.
4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dar cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso.
5.- Dotación de 500 Bolívares en artículos para niños a la Casa Abrigo Niño Jesús, ubicada en la Calle El Tubo, Maturín Estado Monagas.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Debido a la existencia de la ORDEN JUDICIAL en contra de la acusada y el habiéndose regularizado el curso del proceso, se ordena nuevamente dejar sin efecto la misma, para lo cual líbrese lo conducente, como consecuencia se ordena expedir por secretaria CERTIFICACIÓN que establezca la situación procesal actual de la acusada.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Dieciséis (16) día del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ
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