REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003627
ASUNTO : NP01-P-2009-003627
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha esta misma fecha en el asunto penal seguido al acusado; LUÍS JOSÉ GARCÍA, indocumentado, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, no sabe la fecha de nacimiento, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de; Aracelys del Carmen García (D) y de Luís José García (V), profesión u oficio; trabajador en queseras, ordeñando, natural de Temblador, Estado Monagas, domiciliado en; Uracoa, Municipio Sotillo, Casa Azul S/N, Barrio San Félix, por detrás de la Policía, Calle Lomas del Viento, (domicilio de su progenitora). Teléfonos: 0424-908.94.22, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de; LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Octava, en apoyo a la Defensa Novena, ABG. MILSA ALVAREZ.
Inicado el Juicio Oral y Público el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “El día Lunes 27-07-09, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., horas de la tarde, el ciudadano, ANACLETO ANTONIO ZACARIAS, se desplazaba en su caballo por la vía nacional Tabasca-Uracoa, Sector los dos Puentes, Fundo la Pradera, Municipio Uracoa, Estado Monagas, cuando fue sorprendido por el imputado, LUÍS JOSÉ GARCÍA, quien se encontraba para ese entonces en compañía de otras personas, y sin mediar palabras y sin causa que justifique tan desproporcionada acción, le propinó varios golpes, con los puños y los pies, causándole hematomas y escoriaciones en el cabelludo, pabellón auricular izquierdo, región esternal y pectoral derecha, hematomas puntiformes en ambos antebrazos y en dorso lumbar derecho, clasificando las lesiones como de MEDIANA GRAVEDAD, estableciéndose un tiempo de curación de doce (12) días y de reposo de diez (10), días. En razón de lo cual, este fue auxiliado por los ciudadanos; JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ y RAIZA DEL CARMEN MORENO DE HERNÁNDEZ, quienes presenciaron lo ocurrido y lo trasladaron hasta la Comisaría policial de Uracoa, a fin de dar parte de lo acontecido, procediendo los Funcionarios Cabo Segundo HERNAN TOCUYO, Distinguido OSWALDO BRITO y Agente JESÚS MORENO, adscritos al Grupo Táctico Especial de la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, a realizar varios recorridos logrando avistar al imputado que fue señalado por la victima y procedieron a su aprehensión.”
Los hechos narrados encuadran en el delito de; LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; ANACLETO ANTONIO ZACARIAS, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas y que consisten en, EXPERTOS; 1.- Médico Forense Dr. ERNESTO GARDIE, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, donde solicitó sea citada de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del texto adjetivo, a fin de que deponga sobre el Reconocimiento Médico Legal N° 2823, de fecha 28-07-09, suscrito por éste y practicado al ciudadano; ANACLETO ANTONIO ZACARIAS, victima en la presente causa, en el cual se clasifican como de mediana gravedad las lesiones que éta presentó, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración.
2.- Funcionarios Agentes RICHARD BORTHOMIERTH y Detective HECTOR MEDIN, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Temblador, donde solicitó sean citados de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que depongan sobre la Inspección Técnica N° 307, de fecha 28-07-09, suscrita por éstos y practicada en el sitio del suceso, ubicado en la vía Nacional, Sector Los Dos Puentes, Municipio Uracoa (Vía Pública), Estado Monagas, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio “ABIERTO”, correspondiente a un tramo de la vía pública antes mencionada, estableciéndose sus condiciones físicas y ambientales, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración. TESTIMONIALES. 1.- Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo HERNÁN TOCUYO, Distinguido OSWALDO BRITO, y Agente JESÚS ROMERO, adscritos al Grupo Táctico Especial de la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, donde solicitó sean citados de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto adjetivo penal, testimonios útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto dichos Funcionarios participaron en el procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia del imputado en auto, plasmado en el Acta Policial, de fecha 27-07-09, suscrita por éstos, en la que explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos investigados, así como de la aprehensión del imputado, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración. 2.- Declaración del ciudadano; ANACLETO ANTONIO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.819.229, residenciado en la Vía Nacional de Tabasca, Sector los dos Puentes, Fundo La Pradera, Municipio Uracoa, Estado Monagas, donde solicitó sea citado de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acreditada la cualidad VICTIMA en la presente investigación, testimonio útil, pertinente y necesario, por cuanto se trata de la persona, sobre la cual recayó la acción delictual desplegada por el imputado de auto, de allí que tuvo una percepción directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos en su contra, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración. 3.- Declaración del ciudadano; JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.865.413 residenciado en la Vía Nacional Tabasca- Uracoa, Sector La Manga, Casa S/N, Tabasca, Estado Monagas, donde solicitó sea citado de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tiene acreditada la cualidad de TESTIGO en la presente investigación, testimonio útil, pertinente y necesario, por cuanto tuvo una percepción directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración. 4.- Declaración de la ciudadana; RAIZA DEL CARMEN MORENO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.861.820 residenciada en la Vía Nacional Tabasca- Uracoa, cerca de los Dos Puentes, Casa S/N, Estado Monagas, donde solicitó sea citado de conformidad a lo previsto en los Artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tiene acreditada la cualidad de TESTIGO en la presente investigación, testimonio útil, pertinente y necesario, por cuanto tuvo una percepción directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su declaración.
Seguidamente la Jueza procede a ejercer el control judicial sobre el escrito acusatorio por tratarse de un procedimiento abreviado, y emite el siguiente pronunciamiento en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano; LUÍS JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por ésta. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su deseo de querer admitir los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito copias simples del acta de audiencia y de la decisión.
El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestaron claramente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió participación en los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que la acusada no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue por cuanto el asunto NP01-P-2009-003627, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado; LUÍS JOSÉ GARCÍA, indocumentado, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:
1- Residir en la dirección que aportó al Tribunal e informar si se muda del mismo.
2.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Monagas, dichas presentaciones fueron extendidas de cada 30 días a cada 60 días.
3.- Presentar Servicio Comunitario en la Escuela Chaima, ubicada en Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas, que consiste en “realizar desmalezamiento y recolección de basura de la escuela con una duración de noventa (90) horas durante UN (1) año.-
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Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Debido a la existencia de la ORDEN JUDICIAL en contra del acusado y el habiéndose regularizado el curso del proceso, se ordena nuevamente dejar sin efecto la misma, para lo cual líbrese lo conducente, como consecuencia se ordena expedir por secretaria CERTIFICACIÓN que establezca la situación procesal actual del acusado.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Dieciséis (16) día del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ
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