REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000069
ASUNTO : NJ01-P-2011-000069
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 16 del mes y año que discurre, en el presente asunto penal seguido al acusado ANGEL LUIS FUENTES ILARRAZA, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-1983, de 30 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio sindicalista, hijo de DAMARYS ILARRAZA (V) y ANGEL DOMINGO FUENTES (V), titular de la cédula de identidad Nº 17.092.906 y domiciliado en: Barrio Bolívar, calle 2, Nº 13, cerca del tanque del Barrio Bolívar, TELÉFONOS 0414-859.29.68 y 0424-138.57.07, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. KENDAL ROMERO.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado por la abogada CECILIA ARAY, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, inicado el Juicio la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “…en fecha 05 de Marzo de 2011, a la 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano EZEQUIEL YOSU SILVA DURAN, (occiso), se desplazaba en su vehículo, marca : Ford, Modelo F-350, año 2011. motor: TRITON V86121 del retorno de haber dejado en su residencia a la ciudadana: FRANCYS MARIA ARREDONDO BLANCO, (adolescente), en este momento cuando se disponía a cruzar unos obstáculos que se encontraban en la referida vía fue interceptado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MOTA ROSALES, quien se encontraba en compañía de JESUS ALFREDO TORRES ARCIA, (Adolescente), LUIS FERNANDO IDROGO PASEDO y CRISTIAN JAVIER JIMENEZ; (Orden de Aprehensión), lo someten y abordan el vehículo conducido por la victima, EZEQUIEL YOSUE SILVIA DURAN , a quien conminan llevándolo a un rancho ubicado en el sector la invasión de la puente de este ciudad, procediéndole a atarle las manos, trasladándolo posteriormente hasta el Hato El Rosillo, es en este sitio donde proceden a inferirle múltiples heridas punzo penetrantes en el cuello a la victima, con un cuchillo que produjo su deceso, arma esta que procedieron a ocultar en un terreno muy próximo al lugar donde deliberadamente habían ejecutado la referida acción criminal; Posteriormente huyen del lugar a bordo del vehículo antes identificado, que le fuera despojado a la victima ilegítimamente, hacia el sector GUARITOS 5, lugar donde negocian el referido vehiculo el cual logran vender por un monto de Bs. 3000 al ciudadano: ANGEL LUIS FUENTES ILARRAZA.”.
Los hechos narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales admitió el Juez de Control, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.
La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien representa a la victima, y en la oportunidad correspondiente la victima no presentó querella ni acusación propia, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de tres (3) a cinco (5) años, por lo que no excede de ocho (8) años de prisión, y el acusado tiene más de tres años sometido a proceso y hoy admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le impone al acusado ANGEL LUIS FUENTES ILARRAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.092.906 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:
1.- Residir en la dirección que aportaron al Tribunal e informar si se mudan del mismo.
2.- Donación de 2000 Bolívares Fuertes en artículos de aseo personal para niños en edades comprendida de 1 día a 6 años, a la Casa Abrigo Niño Jesús, ubicado en la carrera 5, con calle 9, antigua calle el Tubo las Cocuizas, Maturín Estado Monagas.
3.- Permanecer en un trabajo o empleo establece.
Presentarse cada noventa (90) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veinte (20) día del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). A los 204 años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. DELMIS GAMERO DE CHAYAN
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