REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000768
ASUNTO : NP01-D-2013-000768
RESOLUCION
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación N° I-065.416, emanadas de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando que ha operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-DE LOS HECHOS-
La presente investigación se inicia en fecha 29/12/2008 por denuncia interpuesta por la ciudadana BELEN CECILIA LOPEZ MARCHAN quien manifestó: “Que el día 25/12/2008 YESIRE MARCHAN aprovechándose que estaba en mi casa celebrando mi cumpleaños se introdujo en mi cuarto y logró sustraer un cofre con varias prendas de oro, prendas de vestir y zapatos”.
-DEL DERECHO-
Ahora bien, del estudio de los hechos objetos del proceso y de las diligencias de investigación practicadas surgen elementos que hacen presumir la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN CECILIA LOPEZ MARCHAN (vigente para el momento en que sucedieron los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano. Cabe destacar que conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito en cuestión queda excluido de los que merecen medida Privativa de Libertad. Asimismo, el articulo 615 ejusdem establece que la acción penal de los delitos de acción pública prescribirán a los tres años, por lo que debe entenderse que la acción penal que persigue a este delito prescribe a los tres años.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 25/12/2008, tal como lo manifiesta la victima en su declaración, es indiscutible que han transcurrido más de tres años desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que produce indudablemente la carencia de efectividad de la acción, y con ello del proceso mismo, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado de autos, por lo que debe darse término al presente procedimiento penal.
-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN CECILIA LOPEZ MARCHAN, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta concordancia con los artículos 300 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Suplente,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
La Secretaria,
|