REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000764
ASUNTO : NP01-D-2013-000764


RESOLUCION
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación N° I-013.177, emanadas de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR, alegando que ha operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-
La presente investigación se inicia en fecha 13/10/2008 por denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA FERMIN quien manifestó: Que el día 13/10/2008 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehiculo moto”.

-DEL DERECHO-

Ahora bien, del contenido de las actas de investigación se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA FERMIN. Cabe destacar que conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito en cuestión merece medida Privativa de Libertad. Asimismo, el articulo 615 ejusdem establece que la acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, por lo que debe entenderse sin duda alguna que la acción penal que persigue a este delito prescribe a los cinco años.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 13/10/2008, es indiscutible que han transcurrido hasta el día de hoy más de cinco años desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que produce indudablemente la carencia de efectividad de la acción, y con ello del proceso mismo, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado de autos, por lo que debe darse término al presente procedimiento penal.

-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a: ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA FERMIN, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta concordancia con los artículos 300 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
La Secretaria,