REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000779
ASUNTO : NP01-D-2013-000779


RESOLUCION
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación N° H-109.052, emanadas de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL LAPO” alegando que ha operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-
La presente investigación se inicia en fecha 03/01/2006 por denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS ZAPATA quien manifestó entre otras cosas. “Que el día 28/12/2005 en la Calle Principal, Casa s/n de Quiriquire, Estado Monagas unos sujetos que acompañaban a Pablo Rico le dispararon y lo hirieron en el lado izquierdo del estómago, estuvo hospitalizado, lo operaron y no le sacaron la bala”. Asimismo cursa al folio 35 exámen medico legal N° 9700-158-008 de fecha 09/01/2006, realizado al denunciante el cual arrojó Lesiones Graves con 20 días de curación salvo complicaciones.

-DEL DERECHO-

Ahora bien, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación es el de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, (vigente para el momento en que sucedieron los hechos). Cabe destacar que conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito en cuestión queda excluido de los que merecen medida Privativa de Libertad. Asimismo, el articulo 615 ejusdem establece que la acción penal de los delitos de acción pública prescribirán a los tres años, por lo que debe entenderse que la acción penal que persigue a este delito prescribe a los tres años.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 28/12/2005, es indiscutible que han transcurrido más de tres años desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que produce indudablemente la carencia de efectividad de la acción, y con ello del proceso mismo, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado de autos, por lo que debe darse término al presente procedimiento penal.


-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL LAPO”, Venezolano, nacido en fecha 20/04/2006, no cedulado, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n, vivienda color verde con blanco, Sector El Limón, Quiriquire - Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS ZAPATA (vigente para el momento en que sucedieron los hechos), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta concordancia con los artículos 300 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
La Secretaria,