REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000092
ASUNTO : NP01-D-2011-000092

-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien no ha podido ser notificado de la interposición de la acusación en su contra vía telefónica y por dirección insuficiente, este Tribunal realiza DE OFICIO el siguiente pronunciamiento:

-DE LOS HECHOS-
Se desprende del escrito acusatorio que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 06/03/2011 por procedimiento en flagrancia donde resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA luego de que la victima DELIA NOVEL ALBINO ROMERO informara a los funcionarios que este sujeto tenia en su poder un equipo de sonido de su propiedad el cual había sido hurtado de su residencia el día 26/02/2011 y los funcionarios le lograran incautar como evidencia al aprehendido el equipo de sonido propiedad de la victima.

-DEL DERECHO-
Ahora bien, el delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA NOVEL ALBINO ROMERO. Cabe destacar que conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito en cuestión queda excluido de los que merecen medida Privativa de Libertad. Asimismo, el articulo 615 ejusdem establece que la acción penal de los delitos de acción pública prescribirán a los tres años, por lo que debe entenderse que la acción penal que persigue a este delito prescribe a los tres años.
Y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, y siendo la prescripción en materia penal DE ORDEN PUBLICO, es obligación del Juez decretarla de OFICIO por constituir un obstáculo al ejercicio de la acción penal. Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 06/03/2011, es indiscutible que han transcurrido más de tres años desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que produce indudablemente la carencia de efectividad de la acción, y con ello del proceso mismo, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado de autos, por lo que necesariamente debe darse término al presente procedimiento penal.

-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA DE OFICIO, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA ALBINO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta concordancia con los artículos 300 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesan las medidas cautelares de coerción personal dictada en su oportunidad legal al referido imputado a quien se ordena notificar conforme lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez 1° de Control Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
La Secretaria,