REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000312
ASUNTO : NP01-D-2014-000312
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por haberse acogido los mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de HECTOR DANIEL SALAZAR CENTENO, por considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 14-04-2014 funcionarios policiales en labores de patrullaje en la calle 10 del sector Los Godos de Maturín observaron a una multitud de personas agrediendo dos ciudadanos y estos al acercarse e identificarse como funcionarios policiales, una persona que no quiso identificarse por temor a represalias le hizo entrega de un arma blanca, se acercó un ciudadano quien se identificó como HECTOR DANIEL SALAZAR CENTENO, señalando a dos ciudadanos como los sujetos que momentos antes le habían despojado de un teléfono celular marca Blackberry y la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), producto de su trabajo como taxista, toda vez que estos ciudadanos conjuntamente con una persona del sexo femenino, les solicitaron un servicio de transporte y al momento de llegar al sitio solicitado uno de estos ciudadanos le colocó el cuchillo en el cuello y le indicó que estaba siendo objeto de un robo, mientras que el otro sujeto masculino lo revisaba y le sustraía su teléfono celular y el dinero en efectivo, dándole sus pertenencias a la persona de sexo femenino que andaba con ellos, pudiendo ésta bajarse del carro y saliendo corriendo, y es cuando la víctima los persigue y solicita ayuda a la comunidad y estos en compañía de la referida víctima logran detener a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MIJARES y IDENTIDAD OMITIDA”
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 14-04-2014, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados.
2) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-118 de fecha 14-04-2014, a un arma blanca tipo cuchillo.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-04- 2014, tomada al ciudadano HECTOR DANIEL SALAZAR CENTENO, victima en el presente asunto.
4) INFORMES MEDICOS de fecha 14-04-2014, practicados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
5) INSPECCION TECNICA DEL SITIO Nº 2227 de fecha 15 de abril del año 2014, al SITIO DE SUCESO ABIERTO UBICADO EN LA CALLE 10 SECTOR DOS DE LOS GODOS Maturín, Estado Monagas.
TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificados los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cada uno de ellos de manera separada admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:
1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado a la PROPIEDAD BAJO AMENAZAS A LA VIDA y la participación directa de los imputados en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente a ambos adolescentes, quienes el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitieron los hechos objeto del proceso, lo cual los hace penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por cuanto su conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito grave que merece medida privativa de libertad y de mayor significación social por sus resultados en relación al temor que genera en la colectividad y por la violencia que le es intrínseca pues se realiza bajo amenazas a la vida. Además de ello debemos tomar en consideración el nivel de violencia y de agresividad del delito atribuidos el cual azota diariamente a nuestra sociedad, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes (literal “D”) consta en actas según lo manifestado en el acta de aprehensión conjugado por lo manifestado por la victima que fueron los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes conjuntamente con una adolescente de sexo femenino le solicitaron una carrerita como taxista y en el trayecto lo someten con un cuchillo y lo amenaza de muerte y lo despojan de su teléfono celular, su cartera contentiva de sus objetos personales y la cantidad de tres mil bolívares, lo cual lo hace tener una participación protagónica en el delito atribuidos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, el cuales se consumó, en tal sentido, por las circunstancias como sucedieron los hechos no se puede hablar de participación accesorias o de delitos inacabados.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que el delito así lo amerita, aunado a que se hace obligatorio que los imputados deponga su conducta violenta, haciéndose necesario su internamiento especializado para que con la ayuda del personal capacitado se promueva y asegure su formación y desarrollo integral. Sin embargo, siendo que los mismos tienen buena conducta predelictual considera que se hace igualmente necesario aplicarles la medida alternativa de LIBERTAD ASISTIDA.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que los acusados, se encuentran en perfecto estado de salud y en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado. Asimismo visto que este Tribunal debe necesariamente como consecuencia de la admisión de los hechos hacer una rebaja de sanción, impone la medida privativa de libertad por el lapso de duración mínima tomando en cuenta la edad de los adolescentes, conforme lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 ejusdem, es decir, UN AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
6.) De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues los mismos de manera responsable y voluntaria admitieron los hechos en presencia de sus representantes legales y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, es por ello que de manera sucesiva se impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO, para que se sometan a la supervisión y orientación de una persona capacitada luego que cumpla la privación de libertad, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo los imputados presentaron buena conducta durante el tiempo que estuvieron privados de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL SALAZAR CENTENO; a cumplir la sanción de UN AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA quedando preventivamente detenidos en el Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel de esta Ciudad hasta tanto se establezca su sitio de internamiento definitivo. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Notifíquese a la victima. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
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