REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000345
ASUNTO : NP01-D-2013-000345

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Verificado como ha sido la muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA tal como consta en el Registro de Defunción que riela al folio 75, ocurrida el día 21/11/2013 por fractura del cráneo herida por arma de fuego de proyectil múltiple a la cabeza, motivo que extingue de pleno derecho la acción penal, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna, este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDENNYS KATHERINE GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3°, 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal.
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDENNYS KATHERINE QUIJADA GONZALEZ y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 17/07/2013, la ciudadana YUDENNYS KATHERINE QUIJADA GONZALEZ, victima de la presente causa camino hacia su casa, observó que venían dos muchachos desconocidos y uno de ellos se les acerco y la amenazó, exigiéndole su teléfono celular simulando tener un arma de fuego, por lo cual la victima se vio en la obligación de entregar su teléfono celular y estos salieron corriendo. Seguidamente la victima entro en crisis, y en ese instante el padre de la victima y le pregunta que le había sucedido e informó dos policías motorizados, y le da características de estos sujetos, los cuales habían salido huyendo hacia el sector de San Rafael, y los funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar en la calle principal a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima y proceden a darle la voz de alto, previa identificación, le informan que serian objeto de de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido proceden a la revisión logrando incautar a uno de los sujetos en el bolsillo izquierdo de la bermuda el teléfono marca SAMSUNG, color negro, serial R4XZ677361T, con su respectiva batería, teléfono este propiedad de la victima, ante esta situación los funcionarios, materializan la aprehensión de los adolescentes quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 27.195.546 y ARGENIS WILFREDO RAMOS (fallecido).”
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:

1.) El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y ARGENIS WILFREDO RAMOS RAMOS, a poco instante de haberse cometido el hecho delictivo…Folio 03 su vuelto.”.
2.) Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, UN (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, serial RAXZ677361T, con su respectiva batería marca SAMSUNG.
3.) Acta de Entrevista de fecha 17-07-2017 inserta al folio siete (07) y su vuelto realizado por la victima YUDENNIS QUIJADA,
4.) Acta de Entrevista de fecha 17-07-2017 inserta al folio seis (06) y su vuelto realizado por la victima YUDENNIS QUIJADA.
5) Inspección Técnica N° 3753, en el lugar donde ocurrieron los hechos CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR JOSE TADEO MONAGAS VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.
6.) Experticia de de AVALUO REAL N° 9700-074-0059 de fecha 17-07-12 al objetos recuperado.

TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:

1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado a la PROPIEDAD y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de REGLAS DE CONDUCTA ya que es necesario que el imputado comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales y que corrija su conducta. Además la imposición de obligaciones y prohibiciones servirán y contribuirán a regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación y desarrollo integral.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado, se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se videncia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal y cumplió a cabalidad con la medida cautelar impuesta.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDENNYS KATHERINE GONZALEZ; a cumplir la sanción de TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cuyo contenido de las obligaciones y prohibiciones quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Notifíquese a la victima. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.