REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000336
ASUNTO : NP01-D-2014-000336


Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando la atipicidad de los hechos que se le imputan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28/04/2014 el referido adolescente fue presentado ante este Tribunal por haber sido presuntamente detenido en flagrancia, mas sin embargo se ordenó su libertad sin restricciones previo requerimiento fiscal por considerar que en el presente caso no existió conducta lesiva contra ningún bien jurídico, ya que si bien es cierto las circunstancias que motivaron su detención (negarse a la revisión corporal y los ofensas verbales a los funcionarios) no son elementos suficientes para presumir la comisión de delito alguno, por tal motivo en esa oportunidad la Representante del Ministerio Público no imputó delito alguno ya que la conducta desplegada por el imputado no reviste carácter penal, estimando con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.

-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la atipicidad de la acción desplegada por el imputado, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

La Secretaria

ABG. YAIMAR CARPIO