REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000250
ASUNTO : NP01-D-2012-000250
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación emanadas de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando no haber podido comprobar la materialización del hecho punible ni podérselo atribuir al imputado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inicia en fecha 03/07/2012 por procedimiento en flagrancia donde resultó detenido el adolescente ORMAL ALEXANDER CEDEÑO por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, por habérsele incautado previa revisión corporal y en presencia de testigos un facsímile de un arma de fuego tipo pistola, sin embargo en la audiencia de presentación la fiscal no imputó delito alguno.
Ahora bien, aún cuando consta de la investigación realizada el decomiso de un objeto que simulaba ser una pistola, para la fecha de la ocurrencia de los hechos la legislación penal vigente para la fecha no establecía la posesión de un facsímil de arma de fuego como delito, pues es con la entrada en vigencia de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES de fecha 17/06/2013 que se tipifica el USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO como delito, previsto y sancionado en el articulo 114 de la mencionada ley, la cual no puede ser aplicada con efecto retroactivo pues el articulo 2 del Código Penal establece el Principio de Irretroactividad de la ley que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Aunado a ello, el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece que: “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado”.
En tal sentido este Tribunal considera procedente la petición fiscal de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, sin embargo estima que el mismo no procede bajo la causal alegada de no haber podido comprobar la materialización del hecho punible ni podérselo atribuir al imputado, prevista en el numeral 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque se evidencia indudablemente que existe una causa de no punibilidad del hecho objeto de investigación, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo antes señalado, por lo cual debe darse necesariamente término al presente procedimiento penal. Y así se decide.
-DISPOSITIVA-
En mérito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, , por aplicación del Principio de Legalidad de los delitos y las penas y el Principio de Irretroactividad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto de investigación no es típico. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez 1° de Control Suplente,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
La Secretaria
ABG. YAIMAR CARPIO
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