REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000008
ASUNTO : NP01-D-2014-000008
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
SECRETARIA: ABG. YAIMAR CARPIO
FISCAL 20° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS BONILLO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO 1° PENAL: ABG. MIGDALYS BRITO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales a continuación se señalan:
“Siendo las 10:20 de la mañana aproximadamente los funcionarios FRANCISCO WEKI y DAVID LUNAR, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín del Estado Monagas, se encontraban en servicio de patrullaje por el sector las avenidas de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada código 642, cuando avistaron a dos ciudadanos con una actitud sospechosa quienes al darle la voz de alto emprendieron la voz de huida, siendo capturados a pocos metros del lugar, identificándose los funcionarios e indicándoles que serian objetos de una revisión corporal, sacando para es momento los sujetos armas blancas tipo cuchillo, con los que intentaron agredir a los funcionarios quienes pudieron controlarlos y lograr su aprehensión quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
Consideró el Ministerio Publico que el adolescente se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3 numeral 3° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito como Sanción Definitiva UN AÑO Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad Legal.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del imputado IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3 numeral 3° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 218 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-11-2014 donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó la aprehensión del imputado.
2) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 0148, de fecha 08 de Enero del 2014, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO MATURIN ESTADO MONAGAS.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA inserta al folio 15 a las armas blancas incautadas.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-00009 a las armas blancas incautadas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el mismo fue la persona adolescente identificado en auto, fue la persona a quienes funcionarios policiales adscritos al efectuarle una revisión corporal le incautaron en su poder un arma blanca con la cual intentó agredirlos por lo cual se materializó su aprehensión, comprometiéndose la responsabilidad penal del adolescente con la Admisión de Hechos realizada por éste de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR al adolescente ya identificado, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, quedando la misma en NUEVE MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con NUEVE MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir la sanción impuesta.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; se SANCIONA A CUMPLIR NUEVE MESES DE REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3 numeral 3° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal para presentar recurso de apelación. Cúmplase. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
SECRETARIA,
ABG. YAIMAR CARPIO
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