REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000361
ASUNTO : NP01-D-2014-000361


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de hechos realizada por el acusado, el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:


LA JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LAL SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIRIAM SALAZAR
VICTIMA: DILIMAR CAROLINA NIETO ARZOLAY
ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 06-05-14, la ciudadana DILIMAR CAROLINA NIETO ARZOLAY, victima en la presente causa, se encontraba caminando por la acera, cerca de la cancha de Futbol de Fariña, ubicada en el sector de los Guaritos IV, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en compañía de una amiga de nombre Diana Salas, cuando de repente salí de la referida cancha un sujeto desconocido, quien se acercó a ella y le manifestó que eso era un atraco y que si no le entregaba el teléfono celular le ocasionaría una herida, el cual portaba un arma blanca, y la despoja de su teléfono celular, para luego salir huyendo del lugar, es en ese instante que la victima observa que vienen dos funcionarios motorizados de la Policía Municipal…, y esta les hace señas, ante lo cual los funcionarios se acercaron y son informados de lo ocurrido, para así poder realizar una persecución cerca del lugar logrando alcanzarlo a escasos metros, y darle la voz , una vez controlada la situación le informan que seria objeto de una revisión corporal….logrando incautar del bolsillo delantero del pantalón que portaba para ese momento un (01) teléfono celular de color blanco con bordes de color naranja, con el nombre alusivo a la empresa telefónica movilnet serial 1234410892308, modelo vtyelca x991, con su respectiva batería y una arma blanca tipo navaja color cromada marca stainlees sin marcas aparentes, tal y como se evidencia de la Experticia de Avalúo Real y Experticia de Reconocimiento Legal…procediendo los funcionarios a materializar la aprehensión del sujeto…. quedando identificado como: GUILLERMO JOSE AGUILAR de 15 años de edad…”.

El Ministerio Público Acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, solicitando como Sanción LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DOS AÑOS.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte de la Acusada Adolescente, quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
1.- Acta Policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, de fecha 06-05-14 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (P.D.M.); Luís Rodríguez, adscrito Instituto Autónomo Policía Maturín, quien señala que el día de hoy 06 de mayo del 2014, siendo aproximadamente 4.40 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía del funcionario Gilberto Nieto, al momento en que nos desplazábamos por la vía publica adyacente a la cancha Fariña sector Los Guaritos cuatro de esta ciudad, una adolescente nos hace seña para detener nuestra marcha y de inmediato detuvimos nuestra marcha para verificar y una vez abordamos a la adolescente quien fue identificada posteriormente en actas procesales, que anteceden como: DILIMAR CAROLINA NIETO ARZOLAY , manifestando que un joven de contextura delgada color de piel morena estatura mediana, vestido para le momento con una franela de color negra, pantalón blue jeans y zapatos, casuales de color marrón, quien la sometió con una arma blanca tipo navaja de color cromado despojándola de un teléfono celular de color blanco con bordes de color anaranjado de la empresa telefónica movilnet, señalándonos la dirección donde huyo, escuchando lo antes expuesto y con la premura del caso realizamos una breve búsqueda visualizando a un joven con similares características fisonómicas aportadas por la citada adolescente dándole la voz de alto, le realizamos una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON BORDES DE COLOR NARANJA, CON EL NOMBRE ALUSIVO A LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET SERIAL 1234410892308, MODELO VTYELCA X991, LINEA TELEFONICA CDME, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA ARMA BLANCA TIPO NAVAJA COLOR CROMADA MARCA STAINLEES SIN MARCAS APARENTES, incautándoles con evidencia de interés criminalistica , solicitando mediante llamada telefónica la colaboración de una unidad radiopatrulla, llegando la unidad 029 integrada por le despacho y una vez en estas instalaciones y tomando la seguridad del caso la citada adolescente en presencia de su progenitora reconoció al adolescente en cuestión como el autor de los hechos antes narrados quedando identificado como: GUILLERMO JOSE AGUILAR de 15 años de edad

2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana: DILAMAR CAROLINA NIETO ARZOLAY, entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy Salí del liceo y venia caminado con mi amiga Diana Salas por la acera de la cancha FARIÑA y un chamo salio de la cancha y me dijo que es u n atraco y sino le entrego mi teléfono te apuñaleo y nos enseño una navaja y me quito mi teléfono y salió corriendo y venían unos funcionarios policiales y les dije los que me había pasado luego a los pocos minutos los funcionarios me indicaron que los acompañara a este comando por que tenían un muchacho con mi teléfono y lo reconocí como el que me quito mi teléfono”.

3.- Inspección Técnica Nº 2650 de fecha 07-04-14, inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa, realzada por los funcionarios DETECTIVE WILKELLYS GONZALEZ Y DETECTIVE AGREGADO CHARLES RIBAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL SECTOR LOS GUARITOS IV, VIA PUBLICA MATURIN ESDTADO MONAGAS …resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-147 de fecha 07-04-14…practicada por funcionario DETECTIVE MORON GILBERTO Y ASITENTE ADMINISTARIVO II RUTH ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada a: 1.- Un (01) teléfono celular de color blanco con bordes de color naranja…”.
5.- Asimismo cursa al Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-076 de fecha 07-04-14…practicada por funcionario DETECTIVE MORON GILBERTO Y ASITENTE ADMINISTARIVO II RUTH ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada a: un arma blanca denominada comúnmente como navaja..”

Este Tribunal aprecia que estos medios de pruebas, aunados a la manifestación del acusado de admitir los hechos, son prueba de la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de DELIMAR CAROLINA NIETO ARZOLAY y la participación del acusado en esos hechos.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de DELIMAR CAROLINA NIETO ARZOLAY .
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

Visto igualmente que el acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

V
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de ROBO AGRAVADO de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de los adolescentes, de allí que la conducta desplegada por el adolescente, es repudiada por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal. Necesitando el acusado el ser sometido a Normas, Reglas, disciplinas, obligaciones de hacer y no hacer, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es imponer la Medida REGLAS DE CONDUCTA por ser esta idónea, pertinente y necesaria.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, cuenta con 15 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idónea la Medida REGLAS DE CONDUCTA.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al adolescente acusado, la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELIMAR CAROLINA NIETO ARZOLAY, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO Y CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en este acto se ordena su egreso desde la dala del Tribunal . Cesa la Medida Cautelar. Notifíquese a la victima ciudadano DILIMAR CAROLINA NIETO ARZOLAY de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente.
La Juez 1° de Juicio,

Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO




La Secretaria

Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE