REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000358
ASUNTO : NP01-D-2014-000358
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se trata de un procedimiento Abreviado, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal Nº 10: ABG. MIRIAN GARELLI
Víctima: MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ CHACON
Defensor Privado: ABG. YUHAMARYS BERMUDEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA:
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “…en fecha 05-05-14, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ CHACON, victima en la presente causa, se encontraba en un Caber, ubicada en el sector de los Cortijos, específicamente frente al centro diagnostico Integral de los Cortijos, en busca de una información, al momento de salir, observó en una de las veredas, que queda cerca del lugar, a dos adolescente portando una arma blanca tipo cuchillo, ante la cual la victima procede a resguardar sus pertenencias y seguir su camino, es en ese justo momento estos sujetos se les aproximan y la someten con el arma blanca, para así amenazarla y despojarla de su teléfono cedular, para salir huyendo del lugar,….la victima fue salir corriendo detrás de estos sujetos, y en camino observa una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los cuales les hace señas, y estos se detienen en su marcha, para así la victima informar a los funcionarios lo sucedido, donde ellos observan a los sujetos que iban corriendo a veloz carrera, procediendo a la persecución de la misma, dándole la voz de alto,…logrando así darle alcance a escasos metros del lugar, a uno de estos sujetos, dándose a la fuga el otro….donde es informado que seria objeto de una revisión corporal….logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro con borde amarillo, con un logotipo de la marca movilnet y en la parte trasera del mismo celular un logotipo alusivo de la marca “Orinoquia”, igualmente se le incautó dentro del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, tal y como se evidencia de la Experticia de Avalúo Real y Experticia de Reconocimiento Legal…procediendo los funcionarios a materializar la aprehensión del sujeto…. quedando identificado como: CARLOS DANIEL MATA de 14 años de edad…”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, por tratarse de un Procedimiento Abreviado Admitió la acusación, la calificación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ CHACON, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- El acta Policial folio cuatro (04) Acta de entrevista rendida por la ciudadana: HERNANDEZ CHACON MAYRA ALEJANDRA, entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en el caber, ubicado en el sector de los Cortijos específicamente frente a del centro de diagnostico integral Los Cortijos, buscando una información, después de haber culminado yo decidí retirarme y saliendo del establecimiento comercial vi a dos muchachos que se encontraban en su vereda con un cuchillo en la mano yo me asuste y empecé a meter los papeles en mi cartera después cuando comencé a bajar ellos se me acercaron y con el cuchillo me amenazaron exigiéndome que les diera mis pertenencias uno de ellos se me acerco y me arrebato el teléfono que tenia en la mano y después de eso salieron corriendo del lugar, yo corrí tras de ellos hasta el INCE, y aviste a una comisión de la Guardia Nacional que estaba deambulando por el sitio inmediatamente les grite pidiendo auxilio y le dije que los muchachos que van corriendo me robaron mi teléfono, ellos salieron a buscar los muchachos y a pocos metros observe que capturaron a uno de ellos…”.
03.- Asimismo cursa Inspección Técnica Nº 07 de fecha 05-04-14 realzada por los funcionarios SARGENTO PRIEMRO JESUS VELASQUEZ, adscrito a la primera Compañía del Destacamento N° 77 DE LA Guardia Nacional Bolivariana ENTRADA AL BARRIO LOS PEDROS DEL SECTOR LOS CORTIJOS MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”.
4.- Asimismo cursa al Experticia de Reconocimiento Legal N° GN-SIP-2014-351 de fecha 05-04-14…practicada por funcionario JONATHAN CARDENAS DETECTIVE, adscrito a la primera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a: un (01) teléfono celular, marca orinoquia, modelo C5120, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C5120 …”.
5.- Asimismo cursa al Experticia de Reconocimiento Legal N° GN-SIP-2014-351 de fecha 05-04-14…practicada por funcionario JONATHAN CARDENAS DETECTIVE, adscrito a la primera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a: un arma blanca tipo cuchillo
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ CHACON y la Participación de del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y con la manifestación libre de los imputados de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ CHACON.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la víctima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Visto igualmente que el imputado se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido, quedó clara la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ CHACON
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado CARLOS MATA RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, de todo el cúmulo de elementos recogidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescentes tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente requiere una intervención en su vida por medio de una medida donde se le imponga disciplina, normas, obligaciones y prohibiciones, como lo es la Medida Reglas de Conducta.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente actualmente cuenta con 14 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del adolescente SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en relación con el 80, en perjuicio del ciudadano MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ CHACON, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO Y CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en este acto se ordena su egreso. Notifíquese a la victima ciudadano MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ CHACON de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Publíquese.
La Jueza de Juicio
Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
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