REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000196
ASUNTO : NP01-D-2014-000196
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal Primero en Función de JUICIO de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia al mismo día de la realización de la audiencia Oral y Privada, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Vista la manifestación libre realizada por el imputado y ratificada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
JUEZ : Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. ODULIA RUIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR Público: ABG. TERESA DE ABREU en sustitución de MIGDALYS BRITO.
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MIRIAM GARELLI.
DELITO: Ocultamiento Ilícito en Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: La Colectividad.
CAPITULO SEGUNDO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 15/03/2014 el hecho de que en fecha 09/03/2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando específicamente por la Calle Eta del Sector de Chaguaramas II, pudimos a visualizar a un (01) sujeto masculino quien se desplazaba pro dicha calle en dirección contraria a la nuestra en una moto de color blanco, quien al observar la comisión policial asumió una actitud nerviosa ye esquiva, por lo cual el mismo prendió la huida dándole alcance a escasos metros, estacionada la unidad radio patrullera, procedimos a bajar de la misma , una vez en el lugar se le solicito que presentara su documentación de identidad, a lo cual accedió de forma descortés, ante lo cual se le exigió que dispusiera su actitud y prestara la máxima colaboración advertencia ante lo cual lo accedió donde indico el mismo que no posee cedula de identidad por lo cual nunca ha sacado cedula de identidad, donde se identifico con el nombre de JOSE ANTONIO CALZADILLA de 18 años de edad, y puede ser escrito como una persona de sexo masculino, de estatura alta, contextura delgada, cabello negro y tez oscura, así mismo se le indico que seria objeto de una revisión corporal, una vez que se le estaba realizando la revisión corporal se logro incautar a un lado del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios confeccionados en material de aluminio, los cuales al ser revisados contenían en su interior una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack, así como también poseía tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, acto seguido se le informo al ciudadano al ciudadano que quedaría detenido…”.
CAPITULO TERCERO
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, concuerdan aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-14, en el presente asunto judicial, en la cual se observan las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, que generaron la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que riela a los folio cuatro (04) cinco (05) seis (06, de fecha 09-03-14, de las actuaciones en el presente asunto judicial, realizada por el funcionario, OFICIAL (PSEM) JOSE PEREZ, adscrito al Comandancia General de la Policía del estado Monagas, a saber: “…siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando específicamente por la Calle Eta del Sector de Chaguaramas II, pudimos a visualizar a un (01) sujeto masculino quien se desplazaba pro dicha calle en dirección contraria a la nuestra en una moto de color blanco, quien al observar la comisión policial asumió una actitud nerviosa ye esquiva, por lo cual el mismo prendió la huida dándole alcance a escasos metros, estacionada la unidad radio patrullera, procedimos a bajar de la misma , una vez en el lugar se le solicito que presentara su documentación de identidad, a lo cual accedió de forma descortés, ante lo cual se le exigió que dispusiera su actitud y prestara la máxima colaboración advertencia ante lo cual lo accedió donde indico el mismo que no posee cedula de identidad por lo cual nunca ha sacado cedula de identidad, donde se identifico con el nombre de JOSE ANTONIO CALZADILLA de 18 años de edad, y puede ser escrito como una persona de sexo masculino, de estatura alta, contextura delgada, cabello negro y tez oscura, así mismo se le indico que seria objeto de una revisión corporal, una vez que se le estaba realizando la revisión corporal se logro incautar a un lado del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios confeccionados en material de aluminio, los cuales al ser revisados contenían en su interior una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack, así como también poseía tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, acto seguido se le informo al ciudadano al ciudadano que quedaría detenido …”
2.-EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-128-0277, de fecha 10-03-2014, que riela al folio veintidós (22) de las actuaciones realizada por el Funcionario Experto DRA. MARVYN MARCHAN, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, se observa :
CONCLUSION
MTA. CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES
01 Sustancia granulada de color blanco 15 gramo con 900 miligramos COCAINA BASE TIPO CRACK
02 Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso 3 gr MARIHUANA
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0176, de fecha 09-03-2014 que riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de las actuaciones, realizada por el Funcionario JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales criminalisticas Sub Delegación MATURIN Estado Monagas.
4.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO N° 9700-128-0278, que riela al folio veinte (20) de las actuaciones, de fecha 10-03-14, elaborada por funcionarios Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas:
PACIENTES N° CEDULA SEXO EDAD OCUPACION
01IDENTIDAD OMITIDA
NO PORTA
MAS
ANALISIS Y RESULTADOS
N° TPOMTA CANTIDAD ALCALOIDES MARIHUANA ALCOHOL ETILICO
01 ORINA 15 cc NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
5.-EXPERTICIA RASPADO DE DEDOS N° 9700-128-0279, que riela al folio VEINTIUNO (21) de las actuaciones, de fecha 10-03-2014, elaborada por funcionarios Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas,
PACIENTES N° CEDULA SEXO EDAD OCUPACION
01.- IDENTIDAD OMITIDA
NO PORTA
Mas
ANALISIS Y RESULTADOS
N° TPOMTA CANTIDAD ALCALOIDES MARIHUANA ALCOHOL ETILICO
---------------- ----------------- ---------------------- POSITIVO ------------------------
Por cuanto, los imputados han Admitido los Hechos, la Jueza que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Sancionatoria.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas. El OCULTAMIENTO ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS supone la posesión, así no exista la Transmisión o comercio de la misma y necesariamente , la cantidad alcanzada debe exceder de 20 gramos para la marihuana y 02 gramos para la cocaína al mismo tiempo que debe sobrepasar las de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, en este caso lo decomisado fue COCAINA BASE TIPO CRACK 15 gramos con 900 miligramos y 3 gramos de marihuana. El adolescente JOSE ANTONIO CALZADILLA resultó positivo en la prueba raspado de dedos lo cual nos indica que manipuló la sustancia Marihuana y a su vez resultó positivo al consumo de marihuana. Por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo. La forma como estaban preparados estas especies de mini envoltorios, los cuales el adolescente los portaba en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios confeccionados en material de aluminio, Resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
CAPITULO QUINTO
SANCION.
Considerando las pautas establecidas en el artículo 622, estima este Tribunal, que se han dado los supuestos:
a) Comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
b) También ha quedado demostrada la participación de los acusados como autores del mismo.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, sin duda alguna que se trata de un hecho grave, es un delito que atenta contra la salud pública.
d) Considerando que ha mantenido su responsabilidad en el hecho cometido, disminuye el tiempo de la duración de la sanción.
e) En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el adolescente, distinto de la intervención familiar y que imponga una supervisión y orientación constante sobre el acusado, es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de un delito que la Ley especial autoriza sea sancionado con Medida Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, por lo que considera este Tribunal necesario y proporcional aplicar la Medida Privativa de Libertad.
f) por otra parte el acusado tienen 17 años y no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción. Y no registran otros procedimientos penales. No posee documentación.
En consecuencia este Tribunal impone la SANCION por el lapso de UN AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en los Artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, VISTO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SUSCESIVAMENTE UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforma a los artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien permanecerá en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, a la orden de este Tribunal.- Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa. Quedando las partes debidamente notificada que la decisión será publica en su texto integro el día de hoy. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
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