REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000286
ASUNTO : NP01-D-2014-000286
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
VICTIMAS: JUANITA ELENA MARQUEZ CABRERA Y VANESSA ALEJANDRA MARIN
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR RAFAEL GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. YANIXA CARVAJAL.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el adolescente Admitió los Hechos, y se publica la sentencia al mismo día hábil de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMAS: JUANITA ELENA MARQUEZ Y VANESSA ALEJANDRA MARIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR RAFAEL GARCIA.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a : “En fecha 07-04-2014, siendo aproximadamente las 10:25 de la noche, las ciudadanas JUANITA ELENA MARQUEZ CABRERA de 43 años de edad y VANESSA ALEJANDRA MARIN, de 26 años de edad caminaban hacia el sector el Limón, de San Antonio de Capayacuar, cuando fueron interceptadas por dos sujetos quienes las sometieron con un arma de fuego tipo chopo, obligándolas bajo amenazas de muerte a entregarles sus teléfonos celulares, para luego éstos darse a la fuga en veloz carrera, por lo que las referidas ciudadanas se trasladaron al Modulo Policial mas cercano Estación Policial San Antonio de Municipio Acosta, donde manifestaron lo sucedido por lo que los funcionarios en compañía de las ciudadanas víctimas, salieron para dar un recorrido en el Sector y cuando de desplazaban por la Calle Acosta detrás de la Biblioteca, las víctimas avistaron a los dos ciudadanos y fueron señalados como los mismos que las habían robado minutos antes, por lo que les fue dado la voz de alto, se les informó que se les realizaría una inspección corporal y los mismos manifestaron no tener nada en su poder, al realizarles la revisión se les incautó a cada uno de los sujetos un teléfono celular los cuales fueron señalados por las víctimas como los mismos que les habían sido despojado, uno marca SENDTEL modelo Q88 de color blanco con fucsia y el otro marca NOKIA MODELO C2-01.5, de color plateado, igualmente les fue incautado un niple elaborado en plástico y metal cubierto en el teipe de color negro, de fabricación casera, utilizado para someter a las víctimas, por lo que fueron dejados detenidos, quedando identificados como: el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, de 20 años de edad y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quienes fueron puesto a la orden de las Fiscalías correspondientes”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- El acta Policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, cinco (05) su vuelto. Acta de Investigación Policial de fecha 07-04-14 suscrita por el funcionario Oficial Jefe (P.SEM.) GERMAN MARCANO, Siendo aproximadamente las diez y cuarenta minutos horas de l anoche, del día de hoy lunes 07 de abril del presente año 2014, me encontraba de servicio en la Estación San Antonio realizando labores de patrullaje como comandante de la unidad 21-05, en la población de San Antonio cunado recibí llamado vía radio de de lq receptora de servicio de la Estación Policial que me trasladara hasta la estación para verificar un procedimiento al llegar me manifestó que las ciudadanas Juanita MARQUEZ Y Vanesa Marín estaba formulando una denuncia en contra de dos ciudadanos quienes les habían robado unos teléfono celulares minutos antes fui comisionado para darle búsqueda a los mismos ya que las ciudadanas en mención dijeron que eran jóvenes y que primera vez que los veían por aquí cuando nos trasladamos al mencionado sector con las ciudadanos a bordo de la unidad específicamente por la CALLE Acosta las ciudadana avistaron dos (02) ciudadanos y de inmediato los reconocieron y nos manifestaron que eran los muchachos que les habían robado procedimos a llegar al sitio donde estaban las personas señalas, se les dijo a los ciudadanos que se les iba a realizar una inspección corporal, no sin ates preguntarles que si tenia algo oculto de carácter criminalístico lo mostrara, manifestando no tener nada en su poder se le practico revisión corporal. Logrando encontrarle dos teléfono celulares con los siguientes características 1) marca SENDTEL modelo 008 de olor blanco con fucsia y 2) marca Nokia modelo C2-01.5 de color plateado ambos sin línea, uno a cada uno y un nicle elaborado en plástico y metal cubierto por teipe de color negro, de fabricación casera, en el poder del menor se procedió a preguntarles a las ciudadanas que si eran los teléfonos celulares que los mismos habían robado respondiendo que si, se procedió a a la aprehensión del ciudadano, y trasladar a los ciudadanos hasta la estación San Antonio una vez en la estación los ciudadanos quedaron identificados como: AGUILERA VENTURA CARLOS ALBERTO de 20 años de edad y DOMINGO ANTONIO VELLENILLA LOPEZ de 15 años de edad, quienes quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Décima del ministerio Público…”
2.- Al folio siete (07) Acta de entrevista rendida por el ciudadano JUANITA ELENA MARQUEZ CABRERA, entre otras cosas expuso: “Lo que tengo que decir es lo siguiente, que el día de hoy lunes 07-04-14, del año en curso a eso de las 10:25 p.m. me trasladaba hacia el sector del Limón en compañía de una comadre de nombre Vanessa Marín, a cantarle cumpleaños a un familiar y cuando llegando al sector antes mencionados, no salieron dos cuidadnos uno alto, y otro bajito y flaco también nos apuntaron con una pistola y nos dijeron que le entregáramos los teléfonos y eso fue lo que hicimos le entregamos los celulares y ellos salieron corriendo y nosotras os trasladamos aquí a la policía a formular la denuncia, al llegar aquí a la policía los funcionarios nos dijeron que nos montáramos en la unidad radio patrullera para ver si podíamos visualizar al os ciudadanos a quienes estábamos denunciando, al poco rato de unos vueltas específicamente en la calle Acosta detrás de la biblioteca Williams Phill, avistamos a dos ciudadanos los cuales señalamos antes los funcionarios que eran los ciudadanos que nos habían atracados, en eso fueron aprehendido por los policías y los llevaron junto con nosotros a la policía para formular la respectiva denuncia…”.
03.- De igual forma se encuentra inserta al folio ocho (08) Acta de entrevista rendida por el ciudadano VANESSA ALEJANDRA MARIN, entre otras cosas expuso: “Lo que tengo que decir es lo siguiente, que el día de hoy lunes 07-04-14, del año en curso, a eso de las 10:25 p.m. me trasladaba hacia el sector del Limón en compañía de una comadre de nombre Juanita Márquez, a cantarle cumpleaños a un familiar y de la comadre, y cuando íbamos llegando al sector antes mencionados, nos salieron dos cuidadnos uno alto flaco y otro bajito y flaco, también nos apuntaron con una pistola y nos dijeron que le entregáramos los teléfonos y eso fue lo que hicimos le entregamos los celulares y ellos salieron corriendo y nosotras nos trasladamos aquí a la policía a formular la denuncia, al llegar aquí a la policía los funcionarios nos dijeron que nos montáramos en la unidad radio patrullera para ver si podíamos visualizar al los ciudadanos a quienes estábamos denunciando, al poco rato de unos vueltas específicamente en la calle Acosta detrás de la biblioteca, avistamos a dos ciudadanos los cuales señalamos antes los funcionarios, que eran los ciudadanos que nos habían atracados, en eso fueron aprehendido por los policías y los llevaron junto con nosotras a la policía para formular la respectiva denuncia…”.
04.- Inspección Técnica Nº 180 de fecha 08-04-14 realzada por los funcionarios JONATHAN CARDENAS Y GUILLERMO SUMOSA DETECTIVE, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación CARIPE Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección: LA CALLE ACOSTA DEL SECTOR SAN ATNONIO DE CAPAYACUAR MUINICIPIO ACOSTA ESTADO MONAGAS VIA PUBLICA…resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, se ha ce notorio buena visibilidad fisica por iluminación natural…”.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-019 de fecha 08-04-14…practicada por funcionario JONATHAN CARDENAS DETECTIVE, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación CARIPE Estado Monagas realizada a: un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera …”.
5.- Experticia de AVALUO REAL N° 9700-074-008 de fecha 08-04-14…practicada por funcionarios DETECTIVE JONATHAN CARDENAS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación CARIPE Estado realizada a un: (01) teléfono marca nokia modelo C2-01.5, de color gris serial IMEI 352874/05/183668/4, serial 059D5H9FT11HD214, sin tarjeta sin, y una batería de color gris marca nokia… 02.- (01) teléfono marca SENTEL, modelo Q88, de color blanco, serial IMEI 359165043574605, serial 3201120482112981, sin tarjeta sin y una batería de color negro”.
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEYDI BOLIVAR Y RUBEN CANARIO, y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas JUANITA ELENA MARQUEZ CABRERA Y VANESSA ALEJANDRA MARIN, por cuanto al realizarle la revisión corporal al adolescente de auto, Logrando encontrarle dos teléfono celulares con los siguientes características 1) marca SENDTEL modelo 008 de olor blanco con fucsia y 2) marca Nokia modelo C2-01.5 de color plateado ambos sin línea, uno a cada uno y un nicle elaborado en plástico y metal cubierto por teipe de color negro, de fabricación casera, en el poder del adolescente acusado que participó activamente en hecho punible que nos ocupa,
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUANITA ELENA MARQUEZ CABRERA Y VANESSA ALEJANDRA MARIN. En esta actividad delictual se recupero arma de fuego tipo chopo, pero igualmente agrava el delito el hecho de haberlo cometido por dos personas.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de las victimas que tuvieron que abandonarlos ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUANITA ELENA MARQUEZ CABRERA Y VANESSA ALEJANDRA MARIN,.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUANITA ELENA MARQUEZ CABRERA Y VANESSA ALEJANDRA MARIN,, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, teniendo en consideración que es un individuo primario en la comisión de delito. Que esta arrepentido de sus actos, siendo prudente aplicar la REGLAS DE CONDUCTA y así lograr la reorientación en la conducta del adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Actualmente cursa cuarto año de educación media, considera este Tribunal prudente aplicar la medida REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO Y SEIS MESES que lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: JUANITA ELENA MARQUEZ CABRERA Y VANESSA ALEJANDRA MARIN, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, se ordenó el egreso del adolescente desde la sala de este Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Las partes quedaron debidamente notificadas pues al culminar el acto, se hicieron presentes las víctimas a quienes se les informó de lo ocurrido en la audiencia de juicio y del dispositivo de la misma. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente.
La Juez 1° de Juicio,
Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. YANIXA CARVAJAL.
|