REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000810
ASUNTO : NP01-D-2013-000810

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE
COAUTORIA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y
SERVICIOS A LA COMUNIDAD


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la sanción en virtud de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de esta Sección de Adolescente, se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionada a cumplir DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y SIMULTANEO SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos WLADIMIR GUZMAN, MARIA FARIÑAS, NOVAL ALEXANDER GUZMAN CALDERA Y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CALDERA y ALEJANDRA GUAIPO.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

Es necesario precisar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.-
Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se llevará a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, con el objeto de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en ese sentido estima esta Juzgadora realizar el siguiente recorrido en cuanto a la medida de privación de los sancionados:

Se observa, que la joven IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendida en fecha 24 de Diciembre de 2013, celebrándose posteriormente audiencia de presentación, en fecha 27/12/2013, en la cual se decreta Medida de Detención Domiciliaria, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y de Adolescente, posteriormente en Audiencia Preliminar realizada en fecha 24/03/2014 se Decretó la Medida Privativa de Libertad.

Es necesario precisar que el Arresto Domiciliario para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es una Privación de Libertad y se define la misma como toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública, según las REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD (REGLAS DE RIYADH) Punto II, Articulo 11 literal b. En consecuencia debe computarse el periodo sufrido de arresto domiciliario como privativa de libertad.

Así las cosas la joven IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privada de Libertad desde el día 24/12/2013 hasta el día de hoy 12/05/2014 por un lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, y SIMULTANEAMENTE deberá cumplir la medida de SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Asimismo, por cuanto la sancionada se encuentra detenida a la orden de este Tribunal de Ejecución en las instalaciones del Programa Socio Educativo Menca de Leoni, este Tribunal considera procedente establecer como sitio de reclusión dicha Institución.

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la Defensa Abg. José Gregorio Suárez, mediante el cual solicita para la sancionada, que se le otorgue un cambio de sitio de reclusión, para su residencia por motivos humanitarios, este Tribunal Niega dicha solicitud, hasta tanto se tenga fecha para la operación de la sancionada, en consecuencia se insta a la Coordinadora Médica de los Programas Socio Educativos Dra. Teresa Velásquez, a los fines de que evalué a la sancionada y remita el respectivo Informe Médico, a los fines de verificar su estado de salud.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se realiza la EJECUCION Y COMPUTO de la sanción impuesta a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenada a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y SIMULTANEO SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos WLADIMIR GUZMAN, MARIA FARIÑAS, NOVAL ALEXANDER GUZMAN CALDERA Y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CALDERA y ALEJANDRA GUAIPO. Se determina que ha permanecido detenida por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, y SIMULTANEAMENTE deberá cumplir la medida de SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se fija como lugar de cumplimiento de la medida impuesta a la sancionada el Programa Socio Educativo Doña Menca de Leoni. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa de la sancionada, dentro de los primeros treinta días siguientes a que la joven ingrese en dicha institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa Abg. José Gregorio Suárez, de cambio de sitio de reclusión, hasta tanto se tenga fecha para la operación de la sancionada, en consecuencia se insta a la Coordinadora Médica de los Programas Socio Educativos Dra. Teresa Velásquez, a los fines de que evalué a la sancionada y remita el respectivo Informe Médico, a los fines de verificar su estado de salud. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Impónganse al sancionado. SE FIJA REVISION DE MEDIDA PARA EL DÍA MARTES 14 DE OCTUBRE DE 2014. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Doña Menca de Leoni. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VASQUEZ.-