REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000422
ASUNTO : NP01-D-2011-000422
JUEZ DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES.

Revisadas a través del sistema de iuris 2000 y físicamente los expedientes, se observa que en relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, cursan dos (02) Expedientes con distintas numeraciones, para el cumplimiento de sanción correspondientes a procesos distintos que se les lleva por ante este Tribunal, cuyos hechos sucedieron en tiempos diferentes.

PRIMERO: En fecha 15 de Mayo de 2013, se Decreta la EJECUCION Y COMPUTO de la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, determinándose que ha permanecido privado de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el 80, segundo aparte y el 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELA RODRIGUEZ. Asunto NP01-D-2011-000422, cuya defensa se encuentra asignada a la Defensa Pública Cuarta, Abg. Teresa De Abreu.

SEGUNDO: En fecha 13 de Mayo de 2014 se ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al sancionado LUIS ALEJANDRO CHACON FARIÑAS (plenamente identificado) por el lapso de UN (01) AÑO, según lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS ANAIZ DAVILA GUTIERREZ. Asunto NP01-D-2010-000479. Defensor Publico Tercero, Abg. Felipe Sanchez.

Como quiera que no se le puede seguir procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del Adolescente, legalidad, lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad, normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.

Aunado a lo establecido en los Artículos 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:”Al Tribunal de Ejecución le corresponde: La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. Siendo procedente Acumular las Causas a los fines de que el joven de cumplimiento a las sanciones impuestas; Y el artículo 76 Ejusdem referente a la Unidad del Proceso, se hace necesario que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo.

Es de resaltar que al realizar la sumatoria de las sanciones nos encontramos con lo siguiente: 1.- la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. 2.- LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO.

Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas NP01-D-2011-000422, y NP01-D-2010-000479, y realizar el computo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo cómputo la sanción que deberá cumplir, la cual es la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO.

En cuanto a la medida Privativa de Libertad se observa que para el día 04/04/2014 había cumplido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Se observa que al día de hoy 13/05/2014 el joven ha cumplido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

Asimismo, se deja constancia que la Defensa que continuara conociendo de las presentes actuaciones será la Defensa Pública Cuarta, tomando en cuenta que en el asunto NP01-D-2011-000422, el joven se encuentra privado de su libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA por lo que de ahora en adelante, deberá cumplir las medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la presente causa NP01-D-2011-000422, y cerrar el asunto NP01-D-2010-000479. En cuanto a la medida Privativa de Libertad ha cumplido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Asimismo la Defensora Pública que continuara conociendo de las presentes actuaciones será la Defensora Pública Cuarta Abg. Teresa de Abreu, debiendo ser notificados los Defensores Públicos Tercero y Cuarto a los fines de informarles quien seguirá conociendo las presentes actuaciones. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público. Impóngase al sancionado. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VASQUEZ.-