REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000377
ASUNTO : NP01-D-2013-000377
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: DECLARACION EN REBELDIA
Visto escrito presentado en el día de hoy 15/05/2014, por la Directora encargado del Programa Socio Educativo General José Francisco Berdumez, quien informó a esta decisiora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL ACUÑA LOPEZ y ALEX GABRIEL GAMBOA PEÑALVER, se fugó de las precitadas instalaciones, en donde se encontraba recluido, este Tribunal al respecto pasa a decidir:
Con esta fuga el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evadiendo el cumplimiento de la sanción impuesta de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL ACUÑA LOPEZ y ALEX GABRIEL GAMBOA PEÑALVER.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).
El sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declarar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordenar su captura.
Evadiendo con esta fuga la sanción de privación de libertad que venía cumpliendo, razón por la cual lo prudente es que este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo declare en REBELDIA y en consecuencia se ordena su ubicación y captura del joven en referencia de inmediato para que retome el cumplimiento de su sanción.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE DECLARA EN REBELDIA al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se ordena su Captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones del Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez a la orden de este Tribunal. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VASQUEZ.-