REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000036
ASUNTO : NP01-D-2012-000036
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE
DEL SANCIONADO

Visto el Certificado de Defunción, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue debidamente consignado en fecha 30/0472014 ante este Tribunal por la Defensa Pública Abg. Migdalis Brito, en su carácter de Defensora del sancionado, este Tribunal para decidir observa:
I
El sancionado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA,
II
Se observa, que el joven fue sancionado a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

Por otro lado, se observa ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 13 de Febrero de 2014, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual se dejó constancia que falleció a consecuencia de Herida por Arma de Fuego en el Torax y en el Cuello.

El articulo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que son causas de extinción de la acción penal “LA MUERTE DEL IMPUTADO”, elemento este necesario para que pueda existir proceso, ya que es imprescindible su presencia en todos los actos, aún mas en esta etapa de ejecución donde ya estaba sancionado y solo faltaba que cumpliera la sanción impuesta, es evidente que falta una condición necesaria para hacer efectiva la misma, por lo tanto lo procedente es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, tal y como lo establece el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Igualmente, cuando la Sanción Penal se extingue, en este caso por la muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, tal como se infiere del articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Ejecución Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por la extinción de la Sanción, en virtud de la desaparición Física del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad con los artículos 103 del Código Penal, 49 ordinal 1°, 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes, ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Remítase Copia Certificada al Departamento de Servicio Social. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VASQUEZ.-