Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 12 de Mayo de 2.014.

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana VIRGINIA ALEJANDRINA LOPEZ DE ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.080 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, MAGALYS VILLALBA y CONRADO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.925, V-5.546.102 y V-8.351.908, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548, 46.139 y 135.847, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPTIMIZACION PROYECTOS Y SERVICIOS LATINOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 50, Tomo A-7, en fecha 16 de Agosto de 2.007, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano JULIO CESAR COVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.539.539.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.636.901, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.015, carácter que se desprende de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, de fecha 15 de Diciembre de 2.008, bajo el Nº 55, Tomo A- 12E-4, ratificada dicha representación judicial tal como consta de Acta de Asamblea inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 31 de Mayo de 2.013, bajo el Nº 33, Tomo 37-A RM MAT, cursante del folio cuarenta y ocho (48) al setenta y uno (71) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

EXPEDIENTE Nº 011011.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de Noviembre de 2.013, por el abogado en ejercicio EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio noventa y dos (92) al noventa y ocho (98) de la segunda pieza y que de seguida es copiada en extracto:

“(…) Alega la parte demandada la Caducidad de la Acción por haber transcurrido el lapso previsto en la Ley. La caducidad, definida en sentido amplio, consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos. En este sentido, la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció: “En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. …Omissis… …la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo…” En este orden de ideas, planteada como ha quedado la presente litis contentiva de Nulidad de Acta de Asamblea y analizada la cuestión previa opuesta, relativa a la caducidad de la acción, establece el artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”. (resaltado y subrayado nuestro) En consecuencia el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se trata de una disposición clara que no necesita de interpretación alguna pues el legislador asumió que el derecho para ejercer la acción por nulidad depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula. Así las cosas, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionada, en especial las Actas de Asamblea Extraordinaria de accionistas que pretende la demandante sean anuladas, y las publicaciones respectivas de cada una de ellas en el Diario El Boletín Mercantil, se evidencia que las Actas celebradas el 30 de Junio del 2.008 y el 15 de Agosto del 2.011, fueron debidamente registradas en fechas 15 de Diciembre del 2.008 y 20 de Octubre del 2.011, respectivamente y consecutivamente publicadas en el Diario El Boletín Mercantil en fechas 19 de Diciembre del año 2.008 y 25 de Octubre del 2.011, respectivamente; y siendo que la presente demanda fue interpuesta el día 27 de Junio del 2.013, se constata que transcurrieron efectivamente para la primera de la Actas Cuatro (4) Años, Seis (06) Meses y Ocho (8) Días y para la segunda de las actas Un (1) Año, Ocho (08) Meses y Dos (2) Días, superando con creces el lapso de un (1) año fijado por la disposición supra señalada para el ejercicio de la acción so pérdida de los derechos respectivos; por lo que le es forzoso a este Juzgador declarar procedente la defensa de caducidad propuesta por la demandada de autos. Y así se decide. -III- En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRINA LOPEZ DE ANDRADES contra la Sociedad Mercantil OPTIMIZACIÓN, POYECTOS Y SERVICIOS LATINO, C.A…”

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 13 de Enero de 2.014 se le dio entrada, solo la parte demandada presentó conclusiones y observaciones escritas y en fecha 10 de Marzo de 2.014 este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

PUNTO ÚNICO
De la Cuestión Previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Caducidad de la acción

En fecha 16 de Septiembre de 2.013 el abogado en ejercicio JORGE JOSE BRITO MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en lo ordinales 4°, 5°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando a tal efecto lo que parcialmente se transcribe:

“(…) CAPITULO I. DEL ORDINAL 10° DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. En esta oportunidad procesal correspondiente, Oponemos la Cuestión Previa contenida en el ORDINAL 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCION; bajo los siguientes Argumentos de Derecho: Es el caso, Ciudadano Juez, que se ventila la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE UNA COMPAÑÍA ANONIMA, cuya materia esta reservada exclusivamente al conocimiento del Juez de Comercio, lo que implica que en principio resultan aplicables las disposiciones del Código de Comercio, cuyo instrumento no abarca toda la legislación sobre la materia por cuanto fue sancionado el 23 de julio de 1955, y publicada el 26 de julio del mismo año, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Código de Comercio los casos que no estén especialmente resueltos por dicho Código deberán ser resueltos por las disposiciones del Código Civil- como Norma Supletoria. Ahora bien, la actividad comercial e industrial están en constante desarrollo, y, para regular los cambios que se han venido generando en el mundo del comercio se han tenido que dictar diversas leyes para resolver determinados aspectos de la vida mercantil e incluso se han debido derogar algunos Artículos del Código para actualizarlos conforme a los cambios sociales que se han producido en el Derecho Mercantil. Es así como uno de los aspectos que ha sufrido transformaciones se trata de la figura de la CADUCIDAD, en base a las siguientes argumentaciones: Para invalidar los efectos de un Acta de Asamblea en una Compañía Anónima el Código de Comercio establece la vía de Oposición, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Comercio, que establece como lapso de caducidad Quince (15) días contados a partir de la fecha que se tome la decisión en la asamblea. No obstante, el Accionista en lugar de hacer Oposición puede optar por interponer la Acción de Nulidad del Acta de Asamblea, como ha sucedido en este caso, cuyo proceso se ventila por los trámites del Juicio Ordinario, y, en lo que respecta a su lapso de Caducidad se debe recurrir Supletoriamente a las disposiciones del Código Civil cuya situación esta regulada en el Artículo 1.346, que establece que: “…la acción para pedir la Nulidad De Una Convención dura cinco (5) años “SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL”. Es así como entonces y producido del devenir comercial o mercantil y por los efectos de la puesta en vigencia de la nueva LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO en fecha 04 de mayo de 2006; (…) Se estableció y modificó el lapso de Caducidad para interponer las Acciones por Nulidad de Actas de Asambleas, lo que se encuentra regulado en el Artículo 55 del citado instrumento y que establece textualmente lo siguiente: Caducidad de acciones Artículo 55: “La acción para demandar la nulidad de una Asamblea de Accionistas, de una Sociedad Anónima o de una Sociedad en Comandita por acciones, así como para solicitar la Nulidad de una Reunión de Socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”. (…)Observamos entonces en consecuencia, que la mencionada disposición legal- LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO- DESAPLICÓ los efectos del Artículo 1.346 del Código Civil por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por Nulidad de Actas de Asambleas de las Compañías Anónimas, como el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año- so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad. (…) Como podrá usted inferir claramente, Ciudadano Juez, que la Demandante interpuso su acción en fecha 27 de Junio de 2013 tal como consta del sello húmedo colocado al pie del libelo de la Demanda con la firma del funcionario de la Unidad de Recepción de Documento en materia Civil y Mercantil, lo que es demostrativo que para la oportunidad que fue introducida la demanda habían transcurridos exactamente: 1. Tiempo Transcurrido: 4 Años, 11 meses y 27 Días (desde la fecha de la realización de la Asamblea- 30 de Junio de 2008- y hasta la fecha que la Demandante interpuso su acción en fecha 27 de Junio de 2013; Para el Acta de Asamblea de fecha 30 de Junio del 2008; Debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Bajo el N° 55, Tomo A-12E-4 de fecha 15 de Diciembre de 2008: (Anexa Marcada con la Letra “A”); 2. Tiempo Transcurrido: 1 Año, 10 meses y 12 Días (desde la fecha de la realización de la Asamblea- 15 de Agosto de 2011 y hasta la fecha que la Demandante interpuso a su acción en fecha 27 de Junio de 2013); Para el Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto del 2011; Debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo 63-A RM MAT de fecha 20 de Octubre de 2.011; (Anexa Marcada con la Letra “A-2”). Ahora bien, estatuye la norma antes mencionada correspondiente a la novísima LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO; Que dicho Lapso de CADUCIDAD “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”. En consecuencia y haciendo un análisis de las publicaciones correspondientes de dichas Actas de Asamblea- y que CONSIGNAMOS EN ORIGINAL dichas publicaciones: • Marcada con la LETRA “D”: Acta de Asamblea de fecha 30 de Junio de 2008, DIARIO “EL BOLETIN MERCANTIL”- Edición Nº 5080 del 19 de Diciembre de 2008: PAGINA 07. • Marcada con la LETRA “E”: Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto de 2011, DIARIO “EL BOLETIN MERCANTIL”- Edición Nº 352 del 25 de Octubre de 2011: PAGINA 09. Observamos lo siguiente que: • El tiempo Transcurrido Para el Acta de Asamblea de fecha 30 de Junio del 2008, desde la fecha de la publicación del Acto Inscrito- 19 de Diciembre de 2008- y hasta la fecha que la Demandante interpuso su acción en fecha 27 de Junio de 2013, es de: Cuatro (4) Años, Seis (06) Meses y Ocho (8) Días. • El tiempo Transcurrido Para el Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto del 2011, desde la fecha de la publicación del Acto Inscrito – 25 de Octubre de 2011 – y hasta la fecha que la Demandante interpuso su acción en fecha 27 de Junio de 2013, es de: Un (1) Año, Ocho (08) Meses y Siete (7) Días. En los términos expuestos Up-Supra, queda promovida la Cuestión Previa Referido a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y con los Reiterados Criterios Jurisprudenciales emanados de nuestros Tribunales y Máximo Tribunal. En consecuencia, Ciudadano Juez, queda clara evidencia que ya la acción estaba CADUCA, con creces, para cuando se interpuso la acción y como consecuencia de ello se ha extinguido el derecho a interponer la acción por vía de Nulidad, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado que regula de manera especial la materia aquí tratada; SOLICITO a este Tribunal que DECLARE SIN LUGAR la acción propuesta por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con expresa condenatoria en costas dada la temeridad de la demanda por su extemporaneidad (…)”

En fecha 22 de Octubre de 2.013, el abogado en ejercicio CONRADO PEÑALOZA BILGER, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante procedieron a subsanar las cuestiones previas propuestas por la accionada en los términos siguientes:

“(…) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ALEGADA. De la cuestión previa alegada, contenida en el ORDINAL 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en LA CADUCIDAD DE LA ACCION, CONTRADECIMOS lo alegado, ratificando en cada una de sus partes lo argumentado en el CAPITULO II del Libelo de la Demanda y que riela en autos en los folios 9, 10 y 11. Igualmente contradecimos el argumento de la supuesta desaplicación del Artículo 1346 de Código Civil que reza: “Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención, dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”. Alega la parte demandante que con la entrada en vigencia de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO en fecha 04 de mayo de 2006, resulto expresamente derogado el lapso de 5 años (art. 1.346 del Código Civil) para interponer la acción de nulidad de acta de asamblea que en su artículo 55 señala lo siguiente: “Artículo 55: La acción para demandar la nulidad de una Asamblea de Accionistas, de una Sociedad Anónima o de una Sociedad en Comandita por acciones, así como para solicitar la Nulidad de una Reunión de Socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” Si revisamos la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, no encontramos en su contenido ninguna disposición expresa que derogue la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual resulta inadmisible la cuestión previa alegada, contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del CPC, y así solicitamos que sea declarada por este Tribunal. (…)” (Folio 02 al 04 de la segunda pieza).-

Contradicha la Cuestión previa a tenor del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se aperturó articulación probatoria de ocho (08) días, en tal sentido, sólo promovió la parte demandada las pruebas que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones, tal como consta del folio doce (12) al dieciocho (18) de la segunda pieza del presente expediente.-

La parte demandada promovió lo siguiente:
1. El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2. Promovió sentencias emanadas de distintos Tribunales de la República marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, insertas del folio diecinueve (19) al ochenta y cinco (85) de la segunda pieza. Al respecto, señala esta Alzada que dichas sentencias no resultan vinculantes, no obstante quien decide las tomará en consideración a los fines de dictar el presente fallo.-

3. Ratificó las instrumentales acompañadas a escrito de oposición de cuestiones previas tales como:

a. Acta de Asamblea de fecha 30 de Junio de 2.008, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, bajo el Nº 55, Tomo A-12E-4, de fecha 15 de Diciembre de 2.008, marcada con la letra “A”, cursante del folio cuarenta y ocho (48) al setenta (70) de la primera pieza.-
b. Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto de 2.011, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo 63-A RM MAT, de fecha 20 de Octubre de 2.011, marcada con la letra “A-2”, cursante del folio ciento veintidós (122) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza.-
c. Publicación de Acta de Asamblea de fecha 30 de Junio de 2.008, Diario “El Boletín Mercantil”, Edición Nº 5080 del 19 de Diciembre de 2.008, Pagina 07, marcada con la letra “D”, inserta del folio ciento noventa y cinco (195) al doscientos dos (202) de la primera pieza.-
d. Publicación de Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto de 2.011, Diario “El Boletín Mercantil”, Edición Nº 352 del 25 de Octubre de 2.011, Pagina 09, marcada con la letra “E”, inserta del folio doscientos tres (203) al doscientos siete (207) de la primera pieza.-

Tales instrumentales fueron acompañadas y reproducidas por la parte demandada a los fines de probar el tiempo transcurrido desde la fecha del acto inscrito y publicado hasta la fecha de interposición de la presente demanda a los fines de demostrar que ha operado la caducidad y en tal sentido este Tribunal las estima y les otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Efectuado el respectivo recorrido procesal, este Sentenciador pasa a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, considerando oportuno hacer las siguientes reflexiones:

La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello. En opinión del autor Humberto Cuenca: “La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala: “…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

En el presente juicio, la parte actora demandó la nulidad de dos (02) actas de asamblea extraordinaria de fecha 30 de Junio de 2.008 y 15 de Agosto de 2.011, de la Sociedad Mercantil OPTIMIZACION, PROYECTOS Y SERVICIOS LATINO, C.A. Por su parte, la demandada le opuso entre otras, la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, en razón de ello, corresponde a este Juzgador examinar y determinar si operó la caducidad de la acción, en base a las normas aplicables a la misma.-

Primeramente se cita parcialmente artículo 4 del Código Civil que prevé: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho”. Asimismo, el artículo 14 ejusdem dispone: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”

En tal sentido, actualmente existe una Ley que rige la materia registral y en razón de las disposiciones supra transcritas deberá aplicarse con preferencia al contenido del Código de Comercio y Código Civil por especialidad de la materia.-

De tal forma, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”

La referida norma contiene un lapso de caducidad de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, el cual debe ser aplicado preferentemente, en atención a lo previsto en los citados artículos 4 y 14 del Código Civil; en tal sentido, debe advertirse que el contenido de la indicada norma contempla un lapso de caducidad.-

Sobre este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Lo anterior, resulta oportuno a los fines de aclarar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

En el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirigió a la nulidad de dos actas de asamblea de una sociedad mercantil resultando aplicable el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en consecuencia, es menester de quien decide, verificar si efectivamente ha operado la caducidad de la acción:

1.- Acta de Asamblea de fecha 30 de Junio de 2.008, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, bajo el Nº 55, Tomo A-12E-4, de fecha 15 de Diciembre de 2.008, siendo publicada en el Diario “El Boletín Mercantil”, Edición Nº 5080 del 19 de Diciembre de 2.008, Pagina 07, vale decir, que la Asamblea se llevo a cabo el 30 de Junio, se registró el 15 de Diciembre y se publicó el 19 de Diciembre todos correspondiente al año 2.008. Ahora bien, del 19 de Diciembre de 2.008 (fecha de publicación del acto registral) hasta el 27 de Junio de 2.013 (fecha de interposición de la demanda) han transcurrido más de cuatro años, en consecuencia, ha operado de pleno derecho la caducidad. Y así se decide.-

2.- Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto de 2.011, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo 63-A RM MAT, de fecha 20 de Octubre de 2.011, siendo publicada en el Diario “El Boletín Mercantil”, Edición Nº 352 del 25 de Octubre de 2.011, Pagina 09, vale decir, que la Asamblea se llevo a cabo el 15 de Agosto, se registró el 20 de Octubre y se publicó el 25 de Octubre todos correspondiente al año 2.011. Ahora bien, del 25 de Octubre de 2.011 (fecha de publicación del acto registral) hasta el 27 de Junio de 2.013 (fecha de interposición de la demanda) ha transcurrido más de un año, en consecuencia, ha operado de pleno derecho la caducidad. Y así se decide.-

Verificada como ha sido la caducidad de la acción, dado a que ha transcurrido in exceso el término previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por ende procedente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse sin lugar la apelación intentada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2.013, por el abogado en ejercicio EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida que declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria por la parte demandada y que desechó la demanda y extinguió el proceso a tenor del artículo 356 ejusdem.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



JTBM/NRR/_(*.*)_
Exp. Nº 011011.-