Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 22 de Mayo de 2.014
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.748 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS FARIAS TINEO y NANCY LEON ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.083 y 76.686, respectivamente. (Tal como se expresa en la sentencia recurrida inserta a los folios Nº 1 al 3 del presente cuaderno de medidas).-
PARTE DEMANDADA: ZURIMA DEL VALLE ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.909, de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº 011071.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 06 de Marzo de 2.014, por el abogado en ejercicio JESUS FARIAS TINEO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.-
Esta Superioridad en fecha 21 de Marzo de 2.014, le dio entrada al presente expediente, habiendo presentado conclusiones solo la parte recurrente, no presentando observaciones escritas ninguna de las partes. Por auto de fecha 22 de Abril de 2.014 este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 26 de Febrero de 2.014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que tiene incoado el ciudadano EUCLIDES JOSE LUGO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE ROCCA, inserta del folio Nº 1 al 3 del presente cuaderno de medidas, que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“Omisis…MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Se abre el presente cuaderno de medidas. Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho JESUS FARIAS TINEO, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita que se decrete medida de secuestro sobre un vehiculo Marcas: KIA, Placas FBV80N; Clase AUTOMOVIL; Serial Carrocería: 8LCD22328E006204; Modelo RIO STYLUS 1.5; Color BLANCO; Serial A5D377118; Uso PARTICULAR; Año 2.008, Tipo SEDAN, este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° EL embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código. PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…. En cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p 123. Ahora bien explanado lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “…El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Este Tribunal considera que la parte demandante no aporto elementos convincente para que este Tribunal pueda decretar la medida solicitada y por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, rigiéndose el mismo por el procedimiento ordinario, es por lo que NIEGA lo solicitado…”
En virtud de lo planteado, este Juzgador estima prudente antes de emitir el fallo correspondiente efectuar las reflexiones siguientes:
La Doctrina define las Medidas Cautelares como: “…medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada)…”
En este orden de ideas, es de traer a colación lo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente: “Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude... En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial…”
Por otro lado puede observarse, que a través de las providencias pautadas por el artículo 191 del Código Civil venezolano en comento, se perfila la medida cautelar en beneficio de la comunidad conyugal, cuando se ha iniciado un Juicio de Divorcio o de Separación de Cuerpos. Así pues, que en resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y a los derechos de los cónyuges, en el referido juicio de divorcio o la partición propiamente dicha, le es dable al Juez de la causa dictar cualesquiera de las medidas que se indican en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 ejusdem; ya que la norma contenida en el ordinal 2° del mismo quedó tácitamente derogado por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, dada la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento también es dable decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados) o las innominadas, consagradas en el referido Código. En la practica las providencias del tan mencionado articulo, constituyen una ruta hacia las medidas preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, las providencias que en común se dictan son: Embargos de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que son parte de la comunidad conyugal, embargo sobre bienes muebles (debiera ser mas bien secuestro, pero se dictan medidas de embargo), entre otras. Dentro de este mismo contexto es de precisar que se denota que en el Juicio por partición de la comunidad conyugal el articulo 799 establece “…que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…
Ahora bien, en aras de clarificar y orientar, en cuanto al mecanismo de Ley previsto para proceder a atacar el dictamen de una medida conforme a las previsiones contenidas en la norma antes referida y de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Especial, para ello es oportuno hacer mención del criterio señalado por el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, en el cual se establece: “…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”
Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente: “Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio, separación de cuerpos y partición de la comunidad conyugal cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…” “El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.” Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautelar y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio.”
Por lo que se debe escudriñar el contenido normativo transcrito supra, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente: “… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”.“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”
En atención a los criterios supra expuestos, este Sentenciador estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no actuó ajustado a derecho al negar la medida preventiva de secuestro solicitada en el presente juicio, por cuanto sustentó dicha decisión en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto aplicar la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, que son aquellas medidas preventivas dictadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados y no para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así las cosas, visto que en la motivación del fallo recurrido la negativa de la medida preventiva se fundamentó erróneamente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo aplicable lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil concatenado con el articulo 799 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior revoca la decisión de fecha 26 de Febrero de 2.014 y ordena al Tribunal de la Causa proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la demandante, conforme a las normas antes citadas, es decir, artículo 191 del Código Civil concatenado con el articulo 799 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento del mismo. Y así se decide.-
En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada debe prosperar, en consecuencia se Revoca la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal de Cognición proveer sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante en plena observancia a las disposiciones legales correspondiente y que fueron expresamente up supra señaladas en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de Marzo de 2.014, por el abogado en ejercicio JESUS FARIAS TINEO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano EUCLIDES JOSE LUGO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE ROCCA. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Tribunal supra identificado proveer sobre la medida de secuestro solicitada por el demandante con arreglo a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil concatenado con el articulo 799 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 01:15 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/NRR/”---“
Exp. Nº 011071.-
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