Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 30 de Mayo de 2.014

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE RAFAEL FLORES MARCANO y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.699.869 y V-3.243.949 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.093 y 7.767, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.343.779 y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder inserto en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 012013.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL FLORES MARCANO y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, supra identificados en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, en contra del auto de fecha 23 de Abril de 2.014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Negó la apelación por considerarla extemporánea por tardía.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 09 de Diciembre de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial profirió decisión inserta del folio doce (12) al diecinueve (19) del presente expediente, en la cual declaró CON LUGAR la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL en contra de la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, ordenando notificar a las partes por haber salido fuera del lapso legal previsto.-

2. En fecha 26 de Marzo de 2.014 el alguacil adscrito al Tribunal de la Causa dejó constancia de que se traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la notificación y ésta se negó a firmar la respectiva boleta, todo lo cual consta al folio veintinueve (29) del presente expediente.-

3. En fecha 21 de Abril de 2.014, el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2.013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 38).-

4. El Juzgado supra identificado en fecha 23 de Abril de 2.014 dictó auto negando el recurso de apelación por extemporánea por tardía, tal como se evidencia al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.-

Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

En ese sentido, es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida. En el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si la recurrente está sujeta a estas reglas. En este aspecto resulta menester determinar si la sentencia sobre la que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1.- Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión. Es de observar que la Casación Venezolana ha precisado las diferencias entre citación y notificación, señalando al respecto: “mientras la citación es la orden de comparecer ante el tribunal, la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse”. Así las cosas, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a las notificaciones de las partes en ausencia de domicilio procesal y en referencia a ello la Sala abandonó expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia Nº 192 expediente 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra Reina Margarita C.A., “…salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudara la causa.”

Ahora bien, dado que la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2.013 proferida por el Tribunal de la Causa se dictó fuera del lapso legal previsto se ordenó notificar a las partes, sin lo cual no comenzaría a computarse el lapso para apelar, asimismo resulta palmario que la parte demandada se encuentra a derecho, vale decir, tiene su domicilio procesal establecido, al cual se traslado el alguacil adscrito al a quo, siendo notificada personalmente la demandada ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, negándose la referida ciudadana a firmar la respectiva boleta de notificación, con lo cual queda notificada aún cuando la misma se rehusó a firmar desde el día en que el alguacil dejó constancia en el expediente, específicamente el 26 de Marzo de 2.014 y siendo que la apelación fue interpuesta en fecha 21 de Abril de 2.014 a criterio de quien decide el lapso para recurrir de la sentencia transcurrió en exceso, resultando extemporánea por tardía tal como lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-

En vista de que los requisitos supra indicados son concurrentes y siendo que en sub iudice no se cumple con el primero de los requisitos, es decir, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los requisitos restantes. Y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es improcedente la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de que no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva y en consecuencia debe declarase improcedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 23 de Abril de 2.014. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados JOSE RAFAEL FLORES MARCANO y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, supra identificados en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 03:11 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. Nº 012013.-