En horas de Despacho del día de hoy, Trece (13) de Mayo del año 2.014, siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), día y hora fijadas para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN de la demanda en el presente juicio, se anunció el mismo, previas las formalidades de Ley. Seguidamente se hizo presente la ciudadana GIANNINA BEATRIZ MEJIAS CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.792.356, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ALONSO SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828. De igual manera, compareció ante este Tribunal la parte actora, ciudadana NEREYDA JOSEFINA REQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.300.751, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.740; quien actúa en su propio nombre y representación. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada expone: como Punto Previo: “En primer lugar impugno la cuantía realizada por la demandante en su demanda; la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) ya que dicha estimación no se corresponde con las normas que rigen la materia, si vemos la razón de la demanda es Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, basándose la demandante en un instrumento privado el cual expiró en fecha 10 de octubre del año 2.013, haciéndose por tiempo indeterminado, en estos casos como es sabido a los fines de estimar el valor de la demanda se debe seguir los lineamientos que prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir sumando doce (12) mensualidades y como vimos en el instrumento privado prevé un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) multiplicado por doce (12) esta cantidad nos da un total de TREINTA Y TRES SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.33.600,00) si a este monto le sacamos el 25% que sería las costas, nos da una cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00) que sumados a la cantidad anterior nos da un gran total de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) siendo este el valor o estimación de la demanda; por lo que a todas luces queda evidenciado que este honorable Tribunal no es competente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, ya que como sabemos conoce de demandas cuyo valor sea de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00) o más, equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO U.T., quedando ampliamente evidenciado la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía. Es por lo que, de conformidad con los artículos 36, 29, 884 y 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que interpongo la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, es decir la incompetencia del Tribunal en razón a la cuantía, ya que la estimación hecha por la demandante a su demanda de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) no se corresponde con las normas que rigen la materia, me fundamento en el instrumento privado consignado por la demandante y que riela a los folios 27 y 28 de la presente causa, utilizado como elemento probatorio a mi solicitud de cuestión previa; solicitando que misma sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales, ya que respetuosamente consideramos que es lo procedente en derecho. A todo evento paso a contestar la temeraria e infundada demanda en los términos siguientes y a los efectos consigno escrito de tres (3) folios útiles con sus respectivos recaudos como son: RECIBOS DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO (marcadas “A”), RECIBOS DE CANCELACIÓN DE SERVICIOS BASICOS (LUZ) (marcadas “B”) y FOTOS TOMADAS AL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN (marcadas “C”). Es todo”. En este estado, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse respecto a la defensa argüida por la representación judicial de la parte demandada, tomando en consideración la brevedad que se debe seguir en el presente procedimiento; observa lo siguiente: En cuanto a la estimación del valor de la demanda, establece la Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.125, de fecha 02 de Abril del año 2.009, en su artículo 2, lo que a continuación se cita: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Ahora bien, luego de la revisión del libelo de demanda se observa que ciertamente la estimación de la misma fue efectuada en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que una vez dividida dicha cantidad por el valor actual de la Unidad Tributaria, la cual no ha sido modificada, que es de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 129,00) da un total de SEIS MIL DOSCIENTAS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.202 U.T.), por lo que corresponde a todas luces a un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil conocer del presente procedimiento por la cuantía, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada. Y así se decide. En este orden, en cuanto al Punto Previo referente a la impugnación de la estimación de la demanda y los argumentos alegados por el prenombrado Abogado asistente de la parte demandada, este Juzgador se pronunciará en su debida oportunidad. Y así se declara. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código in comento y conforme a la presente decisión, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar el día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:30 a.m. Se leyó y conformes firman.



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ





PARTE DEMANDANTE


PARTE DEMANDADA





ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA






LA SECRETARIA ACC
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO




EXP. 33.368
Kc.-