REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTITRES (23) DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 28.951.
PARTES:
• DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-563.411, de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES: GASPARE GIAMPORCARO y YENNYS PRECILLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 44.784 y 39.757 respectivamente.
• DEMANDADO: LA CASA DEL REPUESTO, C.A. Representada por el ciudadano MEDRANO GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.254.122.
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-

En virtud que fui designado como Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, me AVOCO al conocimiento de la presente causa; de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 16 de Mayo del 2.005, se admite y se realiza por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial solicitud de Inspección Judicial, posteriormente en fecha 21 de septiembre del 2005 se admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acordándose la citación de la demandada la empresa LA CASA DEL REPUESTO, C.A., representada por el ciudadano MEDRANO GASCON, en fecha 07 de noviembre del 2005, el referido Tribunal dicta sentencia, en fecha 15 de noviembre del 2005, se oye apelación en ambos efectos ejercida por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, apoderado judicial del demandado, remitiendo expediente a este Tribunal, ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que evidencio que la última actuación realizada es de fecha 24 de marzo del 2006 cursante en el folio 88 del presente expediente, y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ TOTESAUT, contra la empresa LA CASA DEL REPUESTO, C.A. Representada por el ciudadano MEDRANO GASCON, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YARILUZ BOGARIN.
SECRETARIA TEMPORAL.


En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.




AJLT/mevc.