REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

204° y 155°

Exp: 33.013

PARTES:

• DEMANDANTE: XIOMARA BASTARDO CLEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.717.698, de este domicilio.-

• APODERADAS JUDICIALES: JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067.-

• SOMETIDO A INTERDICCION: ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.108 y de este domicilio.

• ASUNTO: INTERDICCION.-


NARRATIVA

El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado por distribución en fecha catorce (14) de Febrero de 2.013, por la ciudadana XIOMARA BASTARDO CLEMAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, ambas identificadas up-supra, y solicita le sea decretada la INTERDICCION civil a su hermano, ciudadano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.108 y de este domicilio.-

Alega el solicitante en su escrito, lo siguiente:

“…Soy hermana del ciudadano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, quien viene padeciendo desde hace muchos años paranoia. Ciudadano juez motivado a la enfermedad que sufre mi hermano tengo actualmente el cargo de atenderlo, vive en mi misma residencia y por lo tanto tengo que velar por su seguridad, es por ello que solicite se le realizara un informe médico que fue realizado médicos especialistas del Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beaperthuy en fecha 26-09-2012, en cuyo informe se concluyo: posterior a evaluación se determina que el paciente presenta poca adherencia al tratamiento debido a que lo abandona al sentirse mejor, a pesar de adecuada contención familiar y cursa con deterioro cognitivo progresivo producto de su enfermedad mental de larga data, por tal motivo, en virtud con lo establecido en el articulo 393 y siguientes del Código Civil, solicito se decrete la interdicción de mi hermano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN …”

En fecha Dieciocho de Febrero del 2.013, se admitió la presente solicitud y a tal efecto se ordenó abrir el correspondiente proceso de Interdicción al ciudadano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, identificado ut supra. De igual manera se designaron a dos facultativos para que examinen y emitan juicio a los fines de interrogar al ciudadano: ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN. En el mismo auto se fijo el séptimo día de despacho siguiente a las 02:30, p.m., para el traslado y constitución en el sitio en donde se encuentra habitando el citado ciudadano y efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil.

El trece de Marzo del 2013, la ciudadana XIOMARA BASTARDO CLEMAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, mediante diligencia solicito el nombramiento de dos facultativos. El Tribunal de conformidad con el artículo 733 del código de procedimiento civil, designo como facultativos a la DRA. IRAIDA CANALES Y AL DR. RODOLFO RUSSIAN.-
En fecha veinticinco de Marzo de 2013, siendo las 2 y 30 de la tarde, tal como estaba fijado, el Tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: carrera 5, casa Nº 50 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Estando constituido el Tribunal en el sitio de la Inspección, y verificándose la presencia del ciudadano: ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, a quien el Tribunal le formulo una serie de preguntas.

En fecha Ocho de Octubre de 2013, se decretó la interdicción provisional del ciudadano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, designándose como Tutora Interina a la ciudadana XIOMARA BASTARDO CLEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.698.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO GOITE CORCEGA, JEANNY MERCEDES OLIVEROS GUZMAN y REY DEL VALLE CLEMANT CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.613.149, 6.921.717 y 8.371.409.-
• Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

De lo promovido en autos.

VALORACION: Se evidencia que del informe Médico presentado por los Médicos Psiquiatra, Dres. FERNÁNDO TORREALBA Y TOMÁS GONZÁLEZ, Psiquiatra Director del Hospital Psiquiátrico Dr. “Luís Daniel Beauperthuy “y Psiquiatra adjunto al servicio de hombres de dicha Institución, el cual se acompaño la presente solicitud, y del informe presentado por la Médico Neuróloga Dra. YRAIDA V. DE CANALES. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta la declaración en ella contenida, que como Diagnóstico concluyen en que el paciente presenta Depresión Mayor y Esquizofrenia Paranoide, que fue realizado en la etapa plenaria. Y así se declara.

Acta de entrevista realizada por el Juez de este Despacho, Abogado Arturo José Luces Tineo, al sometido a interdicción, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013.-

Las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO GOITE CORCEGA, JEANNY MERCEDES OLIVEROS GUZMAN y REY DEL VALLE CLEMANT CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.613.149, 6.921.717 y 8.371.409, respectivamente.

VALORACION: En cuanto las declaraciones de los familiares, amigo y de los médicos tratante del sometido a interdicción, el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por el actor, en el sentido de que el ciudadano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, presenta Depresión Mayor y Esquizofrenia Paranoide. En consecuencia se tiene como plena prueba dichas deposiciones y como cierta la declaración en ella contenida (informe medico), que como Diagnóstico concluyen en que el paciente presenta Depresión Mayor y Esquizofrenia Paranoide. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

• SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

• TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por el solicitante y a los informes expedidos por el experto, quedó plenamente demostrado que el ciudadano ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, presenta Depresión Mayor y Esquizofrenia Paranoide, siendo irrelevante que tenga momentos de lucidez de acuerdo a la ley. Concluyéndose que el mismo no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO ESTEBAN JOSE BASTARDO CLEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.108 y de este domicilio. En consecuencia:
PRIMERO: El entredicho quedo sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora provisional, quien es designada en este acto como Tutora Definitiva, ciudadana XIOMARA BASTARDO CLEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.698.
SEGUNDO: Queda obligado la tutora a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios.
TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado, por las ciudadanas: REY DEL VALLE CELMANT CEDEÑO y PEDRO MANUEL CLEMANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.371.409 y 579.895, en virtud que el sometido a interdicción no tiene mas familiares para conformar el consejo de tutela, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los veintiséis días del Mes de Mayo de Dos Mil Catorce. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la
anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 33.013
Yosellys