REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE
204º y 155º
De la revisión de las actas procesales se observa que en el auto dictado por este Despacho en fecha 16 del corriente mes y año, se estableció que la experticia se practicaría el quinto día de Despacho siguientes al acto de nombramiento de experto, a las 1:30 p,m., y en virtud de que ya está próximo a vencerse el lapso de informes, ya que para la presente fecha faltan para transcurrir seis (06) días de Despacho de dicho lapso, y siendo que las observaciones a dicha experticia, que a bien formulen las partes deben hacerse en ese lapso (informe), es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 310 el Código e Procedimiento Civil, el cual establece: “Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”, reforma dicho auto, en el sentido de que la experticia se practicará el cuarto día de Despacho siguientes al de hoy, a la 1:30 p.m. Y así se decide.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
Exp. 33.173
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