REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO 2.014
204° y 155°
Exp. 33.295
PARTES:
• DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA FALCOR 26 RL., inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Enero de 2.013, bajo el N° 41, Tomo I; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40188588-8.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD SALAZAR y ARQUIMEDES LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.774.844 y 9.298.632, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.332 y 59.943, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA), sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 1.980, bajo el N° 20, Tomo A-2; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08014224-12, en la persona de su Director Gerente ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.225.591, domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.936.140 y 8.972.855, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.226 y 36.466, respectivamente; domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º Del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), le tiene incoada por ante este Tribunal la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FALCOR 26 RL., plenamente identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA), estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, a promover las Cuestiones Previas contenidas en los Numerales Once (11°) y Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda; y la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, respectivamente.
Ahora bien, opuestas las mismas, y tomando en consideración que cuando se opone la cuestión previa contenida en el numeral Primero (1°) acumulativamente con alguna de las otras tipificadas en el referido artículo 346 del código in comento, ésta necesariamente debe ser decidida con prioridad a las demás.
Así las cosas, la representación judicial de la empresa demandada hacen referencia a dicha Cuestión Previa del numeral Primero (1°) en lo que respecta a la “falta de competencia de este Tribunal por el Territorio”, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 13 de Mayo del año 2.014, en el cual expresaron lo que textualmente se cita:
“…En el caso de nuestra presentada, de los recaudos traídos a los autos catalogados como facturas, así como de las actas acompañadas en la oportunidad de hacer oposición queda evidenciado que le (Sic) domicilio de nuestra representada es la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa del estado Anzoátegui, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 641 ya mencionada “Solo conocerá de esta demanda” un Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en el atribuido y reconocido domicilio.
Por lo tanto, solicitamos se decline la competencia a la jurisdicción de los tribunales del estado Anzoátegui que son los competentes para conocer de la presente demanda…”
-II-
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en el presente Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia del territorio de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada tal y como se expresó up supra, en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
(Resaltado y subrayado Nuestro)
Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, fundamentándola conforme a lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia ataca la competencia territorial de éste Tribunal para conocer, bajo el argumento de lo tipificado en dicho artículo que textualmente prevé lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”
(Resaltado y subrayado Nuestro)
En este orden de ideas, este sentenciador, visto todo lo anterior y de la revisión de las actas procesales observa que la parte demandada es una sociedad mercantil; denominada “SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA)”, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nro. 10, celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2.009, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 53, Tomo 31-A RM2DOETG, del año 2.009, y que de la misma se desprende específicamente en el Segundo punto de la Orden del día, la modificación de varios artículos, entre ellos el Nro. 2°, que se refiere a El Domicilio de la Compañía; en consecuencia, el Artículo 2° del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, quedó modificado de la siguiente manera: “Artículo 2°: El domicilio de la Compañía estará ubicado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, específicamente en el Sector La Paz, calle Santeliz Peña cruce con Trujillo, Quinta Ogundache, Zona Industrial de San José de Guanipa; pero podrá establecer agencias, sucursales, oficinas o representaciones en cualquier lugar de la República o en el exterior…”. (folios Vto. del 61 al 62 del presente expediente) (Resaltado y subrayado Nuestro)
A claras luces se observa que la demandada es un sociedad mercantil, a tal efecto, tenemos que el artículo 28 del nuestro Código Civil, nos indica la manera de determinar el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones. Señalando lo que a continuación se cita:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tratará también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
De acuerdo a la norma transcrita precedentemente cabe la posibilidad legal de que una misma sociedad tenga más de un domicilio. Y es que de los extractos subrayados por el Tribunal en la referida norma no cabe otra interpretación que no sea la de admitir la posibilidad de que una misma sociedad pueda tener dos o más domicilios legales, pues ello se deduce de manera muy clara de la afirmación que se hace en los casos de que las sociedades tengan agentes o sucursales en lugares distintos aquel donde se encuentra su administración o dirección; en tales casos, de acuerdo a la norma bajo estudio esas sucursales o agencias también se consideran como domicilio de la sociedad respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de esa agencia o sucursal.
En tal sentido, este Juzgador observa, si bien es cierto que la mencionada empresa tiene un domicilio principal, como lo es la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, no es menos cierto que la misma tiene sucursal, agencia, oficina o alguna representación establecida en la Jurisdicción del Estado Monagas, por los cuales deberían ventilarse los juicios concernientes a las controversias que se susciten con la mencionada empresa en una Jurisdicción Judicial diferente al domicilio originario; pues se vería la accionante en minusvalía al gestionar la demanda si acude únicamente a la Jurisdicción del domicilio primario a hacer valer sus derechos e intereses, pudiendo escoger como en el presente caso una sede o sucursal donde la empresa tenga establecidas sus operaciones, sin que esto se considere vulneración de rango legal o constitucional, en consecuencia no cabe dudas para quien aquí se pronuncia que la cuestión previa opuesta no ha de prosperar. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las normas legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por los Abogados EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA), en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente acción.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido éste empezará a transcurrir el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 358 del Código en comento.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.295
AJLT/KC.-
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