REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, TREINTA (30) DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 31.074
PARTES:
• DEMANDANTES: ALEXIS RAMON GOMEZ, CARLOS FARIAS, IRIS LOPEZ, MARI SENI LOPEZ y JESUS LOROÑO, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.193.798, V-14.620.649, V-8.373.462 V-8.373.496 y V-8.356.069 respectivamente, y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: RAMON SIMOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.828.
• DEMANDANDOS: JULIO MARQUEZ, ANTONIO AZOCAR, MARISOL DEL CARMEN MEJIAS, WILLIAMS DEL VALLE PINO, JUANA AVANGELISTA VALDERRAMA y NELSON GONZALEZ PRESILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.817.584, V-3.342.146, V-11.780.509, V-5.855.979, V-4.497.834, y V-14.508.849 respectivamente, y de este domicilio.
• MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.
-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 13 de Junio del 2.008, se le entrada a la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL, y para su admisión se fija inspección ocular, la cual se realizó el 03 de julio de ese mismo año, en fecha 08 de diciembre del mismo año se admite reforma de la demanda presentada por los demandantes, previamente identificados, se acuerda citar a los demandados previamente identificados, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la última actuación es de fecha 01 de Marzo del 2012, la cual corre inserta en el folio 86, y por ser esta la última actuación realizada en el presente causa, y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAR, intentada por los ciudadanos: ALEXIS RAMON GOMEZ, CARLOS FARIAS, IRIS LOPEZ, MARI SENI LOPEZ y JESUS LOROÑO, contra los ciudadanos: JULIO MARQUEZ, ANTONIO AZOCAR, MARISOL DEL CARMEN MEJIAS, WILLIAMS DEL VALLE PINO, JUANA AVANGELISTA VALDERRAMA y NELSON GONZALEZ PRESILLA, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YARILUZ BOGARIN.
SECRETARIA TEMPORAL.


En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.



AJLT/mevc.