REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO 2.014
204° y 155°
EXP N° 33.373
PARTES:
• QUERELLANTE: GENIALGEL JOSE ZAPATA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.834.249, y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: FRANK GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.967.757, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 85.996, y de este domicilio.
• QUERELLADA: YHOANNA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.510.956, y de este domicilio.
• REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.980, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 11 de Abril del año 2.014, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la ciudadana GENIALGEL JOSE ZAPATA DIAZ, en contra de la YHOANNA MARQUEZ, ambas plenamente identificadas supra. Exponiendo la querellante en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:
…Omissis…
“…Es el caso ciudadano Juez que el día [de] ayer diez de abril del 2.014, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. a 5:00 p.m., se hizo presente la ciudadana YOHANA MARQUEZ, presunta titular de la casa ubicada en la Calle C, casa N° 16, Urbanización La Libertad del Estado Monagas, en compañía de dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional y cuatro civiles que presuntamente son amigos de ella abrieron la cerradura desconozco la forma que lo hicieron y entraron a mi hogar en vista de la situación yo salí a conversar con los funcionarios de la Guardia Nacional y le manifesté del mal procedimiento que ellos estaban efectuando poco minutos de presentarse la situación hice llamada telefónica al Defensor del Pueblo ciudadano LUIS CESIN, de la situación que estaba pasando y de los guardias que estaban presente [s] en el momento en ese momento el me solicito (Sic) que si le podía pasar al presunto funcionario de la Guardia Nacional que estaba en el acto.
EL defensor del Pueblo le dijo vía telefónica que mediara con las partes para llegar a un acuerdo y la ciudadana YOHANA MARQUEZ, expuso que ella se iba a quedar en el hogar porque eso era de su propiedad no llegando a ningún acuerda (Sic) los funcionario [s] se retiraron y ella quedo (Sic) allí en compañía de sus amigos. En eso llego (Sic) una comisión de la Policía del Estado Monagas, presentarme (Sic) el apoyo y tratar de mediar la situación no llegando a ninguna solución al respecto igual hablaron con la señora YOHANA MARQUEZ, para que le consignar [a] los documentos de la casa para ver si era propietaria, ella le manifestó que los papeles se le había [n] perdido que no los tenia. Bueno ciudadano Juez yo he venido ocupando dicho inmueble de manera pacifica publica sin animo de ser molestada por ninguna persona ni institución alguna desde hace aproximadamente tres años y medio con mi grupo familiar.
En vista de esto, y en virtud de que dicho inmueble funge como VIVIENDA FAMILIAR, en la que habito junto con mi pareja y mi hija desde la referida fecha de forma pacífica, continua e ininterrumpida, motivos por los cuales nos dirigimos a la Fiscalía de guardia… Por lo antes expuesto y dado que no existe un medio breve, eficaz e idóneo que nos permita reestablecer las garantías constitucionales infringidas, fundamentamos nuestra acción de amparo en lo preceptuado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nª 39.668, el cual establece un procedimiento administrativo de índole conciliatorio, para tal fin …”, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos, 25, 26, 49, 82 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos. De la misma forma Ciudadano Juez solicitamos dado la situación jurídica infringida y de la violación flagrante al derecho a la VIVIENDA Y AL DEBIDO PROCESO, y con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que cese el DESALOJO ARBITRARIO EN PROGRESO sobre el inmueble supra identificado y se nos restituya en la posesión de dicho inmueble, alegando además que mi familia no tiene otro lugar a donde ir, solicito asimismo se declare Con Lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Lunes 28 de Abril del 2.014, la cual se anunció tanto en la sala del Despacho de este Juzgado así como también en la planta baja del edificio, ordenando al personal de seguridad que diera acceso a todo aquel justiciable y/o persona que se dirigiese a este Tribunal en razón de que se iba a celebrar una audiencia de Amparo Constitucional, todo ello en virtud de que no se contaba para el momento con el suministro de energía eléctrica, haciéndose el referido acto de manera manuscrita tal y como consta a los folios del 16 al 19 del presente expediente, contando con la presencia de la ciudadana GENIALGEL JOSE ZAPATA DIAZ, parte querellante, debidamente asistida por el Abogado FRANK GARCIA, y el Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial de la presunta agraviante ciudadana YHOANNA MARQUEZ, aún y cuando de habérsele concedido veinte (20) minutos de espera. Se prosiguió en dicho acto a concederle el derecho de palabra a la representación judicial de la querellante, Abogado FRANK GARCIA, quien fundamentó su exposición expresando lo que a continuación se cita:
“En representación de la ciudadana Geniangel Zapata Díz, plenamente identificada, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante este digno Tribunal en su oportunidad legal, en este sentido voy a ratificar en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de la ciudadana Jhoanna Márquez, toda vez que el día 10 de Abril del presente año, haciendo uso de la fuerza pública de manera arbitraria irrumpió el domicilio de mi representada a los fines de realizar un desalojo arbitrario, obviando en consecuencia, la normativa jurídica interna y en especial el debido proceso, y el derecho fundamental a la vivienda, en ese sentido vistos los derechos invocados como violentos, solicitamos se declare con lugar la presente acción de Amparo y se restituya el derecho violentado por parte de la ciudadana Jhoanna Márquez, finalmente observándose que existe medida cautelar innominada que ha sido incumplida por la ciudadana antes mencionada, visto que la misma se encuentra dentro de la residencia objeto de la presente litis, solicitamos se ordene la separación inmediata de la misma, vistos los perjuicios ocasionados a la ciudadana agraviada Geniangel Zapata. Es todo.”
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“Solicito en principio la aplicación de los efectos de la sentencia 7 de la Sala Constitucional del TSJ en lo referente a la aceptación de los hechos incriminados por parte de la presunta agraviante en virtud de su inasistencia de la presente audiencia a pesar de haber estado validamente citada según consta de diligencia inserta al folio 13 del expediente, aunado al hecho de la protección del derecho a la vivienda reconocida como un derecho humano fundamental y reafirmado por un importante número de instrumento internacionales que persiguen la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar un recinto adecuado y digno por tanto solicito la declaratoria con lugar de presente acción ordenándose un cumplimiento cabal de la situación jurídica infringida. Es todo.”
Concluidas las señaladas exposiciones el Juez en sede Constitucional se reservó un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de dictar el dispositivo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional; transcurrido dicho lapso, prosiguió este Tribunal en sede Constitucional el día martes 29 de Abril del 2.014, a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, revisadas y analizadas las exposiciones efectuadas por la representación de la parte querellante y la representación Fiscal, aunado a que la presunta agraviante a pesar de estar a derecho de la acción ejercida en su contra, tal y como se desprende de la diligencia que corre inserta al folio trece (13), no compareció a la audiencia oral y pública, ni por sí, ni a través de Apoderado Judicial, precisa este Juzgador plasmar un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, determinándose lo siguiente:
"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado nuestro)
Así las cosas, en total consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, que fuera señalada igualmente por la representación Fiscal del Ministerio Público en su exposición, adminiculando sus efectos a la verificación personal de este Juez Constitucional en la inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la Calle C de la Urbanización La Libertad, Casa N° 16 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la cual se evidenció a claras luces una perturbación al uso y disfrute que venía ejerciendo la ciudadana GENIALGEL JOSE ZAPATA DIAZ sobre el señalado inmueble, situación ésta que lesiona y vulnera derechos de rango Constitucional, quedando demostrada la violación constitucional argüida por la prenombrada querellante en su escrito libelar y en virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que este Juzgador actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de las razones de hecho y derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana GENIALGEL JOSE ZAPATA DIAZ, contra la ciudadana JOHANNA MARQUEZ, plenamente identificadas en autos; en consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana YHOANNA MARQUEZ, plenamente identificada en autos, a restituir en la posesión del inmueble ubicado en la Calle C de la Urbanización La Libertad, Casa N° 16 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas a la Ciudadana GENIALGEL JOSE ZAPATA DIAZ; igualmente identificada.
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 33.373
AJLT/ Kc.-
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