REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de mayo de 2014.
203° y 155°.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO ROSA DE MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.492.958 y de este domicilio.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.492.958, debidamente inscrito en el inpreabogado Nro. 43.268.-
PARTE DEMANDADA: ROSALES CUEVA, NARCISO ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.008.433.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado Nro. 125.816.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: 14.246
II
NARRATIVA

Vista la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta en fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2010 por el Abogado CARLOS URRIOLA, actuando en este acto como representante legal del ciudadano VIRGILIO ROSA DE MAGALLANES, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturin Estado Monagas, que riela del folio 04 al 08 del presente expediente, el cual señalo ser propietario de un lote de terreno de aproximadamente TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3.424,65 Mts2). Alinderado de la siguiente manera, NORTE: Avenida Boulevard,
llamada también carretera del Sur en SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (69,50Mts) SUR: Terreno adyacente a la Avenida Fray Luís Zaragoza, en linea descontinúa en SESENTA Y DOS METROS (62,00 Mts), ESTE: Vía de penetración y taller Romano en linea discontinua en SESENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (60, 50Mts), OESTE: Con bomba Creole hoy desaparecida, en linea discontinua, en CUARENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (40,50Mts, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturin, Estado Monagas, en fecha 19 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 10, Tomo 9, Protocolo 1ero, Primer Trimestre del año 1987, señala la parte demandante en su libelo que del predescrito lote de terreno apareció una supuesta venta hecha por su representado ciudadano VIRGILIO ROSA DE MAGALLANES, supra identificado, realizada al ciudadano NARCISO ALBERTO ROSALES, razón por la cual interpone la presente demanda tachando así de falsedad el siguiente documento: Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Caracas quedando anotado bajo el Numero 90, tomo 94, de los libros de autenticaciones, haciendo mención que en su escrito libelar señala que el mencionado documento presenta una serie de inconsistencia haciendo referencia a lo siguiente:
Omisiss… 1.) La supuesta firma de mi representado que aparece en el documento no es de mi representado 2.) La nota de autenticación realizada por dicha oficina subalterna la firma del vendedor aparece bajo de la palabra otorgantes y no hay huellas dactilares a ambos lados de la firma y la firma del comprador debajo de la firma del supuesto vendedor y tampoco tienen las huellas en ambos lados, 3.) No aparecen copias de la cedula de identidad de los otorgantes….

De tal manera que el Apoderado Judicial del demandante hace saber que la firma del documento de su representado es falsificada y en virtud de ello solicito prueba grafotécnica sobre las firmas insertadas en el documento, teniendo como otro detalle que su representado ha cancelado todos los impuestos Municipales de dicho terreno y para asegurar las resultas del juicio interpuesto solicito Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil .
Tal y como se evidencia al folio diez (10) de la pieza principal, en fecha 30/11/2010 este Tribunal Admitió la demanda por no ser contraria a derecho y ordeno la citación del demandado a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda y se ordeno aperturar el cuaderno separado decretando la Medida Preventiva solicitada por el accionante y librando el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro Publico del Estado Monagas.
En fecha 01/04/2011, compareció la Alguacil Temporal de este Juzgado DANIELA MALDONADO y consignó boleta de citación con copia de compulsa, dejando constancia de no haber sido posible la citación personal del demandado ciudadano NARCISO ALBERTO ROSALES CUEVA up supra identificado, prosiguiendo de tal manera la citación mediante cartel de citación de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y constando en auto la consignación de la Secretaria de este Juzgado Abogada Olivia Díaz Gamboa, de fecha 12/08/2011 donde expreso haber dado cumplimiento a la norma señalada, que riela al folio 31 de la presente causa y de igual manera las consignaciones posteriores realizadas por el demandante de la publicación del cartel de citación librado al demandado, este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley en fecha 26/10/2011 acordó designar como defensor Judicial del demandado al Abogado JESUS MARIA ANTUAREZ , aceptando este dicho cargo en fecha 25/11/2011. Ahora bien aun cuando se evidencia que el Defensor Judicial designado gestiono la ubicación de su defendido mediante el diario “EL PERIODICO”, no contesto la demanda en beneficio de la defensa de la parte demandada, por lo que resulto forzoso Reponer la Causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial en fecha 30/05/2012, considerando que el debido Proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal, recayendo así tal designación sobre la Abogada OFELLIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, Titular de la cedula de identidad Nº 15.510.486, quien una vez notificada acepto el cargo y posterior a su citación presento escrito de contestación de la demanda, llegando el lapso de promoción de pruebas el Apoderado Judicial del demandante promovió la prueba de experticia sobre el documento tachado de falsedad y consigno Solvencias Municipales del inmueble que rielan a los folios 75 al 79, promovida la prueba mencionada solicito se nombre experto Grafotécnico y consignados como fueron los escritos de pruebas presentados por ambas partes este Tribunal los agrego a los autos y paso admitirlos en fecha 23/01/2013, acordando agregar a los autos telegrama consignado por el Defensor Judicial de la parte demanda y para ser apreciado en la definitiva y en cuanto a las pruebas de la parte demandante se admitió la Prueba de Experticia, posteriormente celebrado el acto de nombramiento de expertos se designo a los ciudadanos ARELIS HERNANDEZ, OSWALDO LUIS ZACARIAS e YBRAIN A. ROJAS SUAREZ, aceptado dicho cargo solo por el ciudadano YBRAHIN A. ROJAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.023.279 Licenciado en ciencias Policiales, Experto Grafotécnico.

Siendo la oportunidad fijada para presentar informes las partes realizaron la consignación de los respectivos escritos el demandante ratifico sus alegatos y solicito la practica de la experticia del documento tachado de conformidad con el Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil y la Apoderada Judicial de la parte demandada ratifico los informes de fecha 16/11/2012, concluido el lapso de observaciones y fijado el acto de evacuación de la prueba de experticia en fecha 07/11/2013 el ciudadano YBRAHIN A. ROJAS SUAREZ acepto el cargo y en fecha 09 de diciembre del 2013 consigno informe pericial de la Experticia Grafotecnica constante de ocho (08) folios útiles señalando lo aquí expuesto:

Omissis… “1.- Las características, peculiares y hallazgos homólogos que determinan la individualización escritural presente en las firmas que suscriben los documentos de origen conocido, cursantes en la causa 14.246 no han sido encontradas reiterativamente en el documento que constituyen el material dubitado o cuestionado, específicamente en el sitio destinado a la firma del demandante: VIRGILIO ROSA DE MAGALLANES.
2.-Las firmas suscritas en el documento cuestionado y los señalados como de origen conocido no poseen una fuente común de origen o sea, que el documento cuestionado NO FUE SUSCRITO POR: VIRGILIO ROSA DE MAGALLANES.
3.-Se deja constancia expresa que el estudio pericial Grafotécnico se realizó enfáticamente en las firmas suscritas en la copia encuadernada del documento autenticado en La Fiscalia Séptima de Caracas, en fecha: quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis (15Oct1996), anotado bajo en numero noventa (Nro.90), Tomo noventa y cuatro (T-Nro.94”)….

Ahora bien visto el informe pericial consignado por el experto YBRAHIN ROJAS SUAREZ, supra identificado, este Tribunal ordena agregarlo a los autos en fecha 13 de diciembre de 2013 y vencido el lapso para mejor proveer, este Juzgado para pronunciarse sobre la tacha planteada, hace las siguientes consideraciones:
Considera el sentenciador que, en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte. En cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
En el presente caso, observa este Tribunal en primer lugar que la tacha de falsedad se propuso como causa principal lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
En conformidad con las normas transcritas, ha sostenido la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “Si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el publico, como es en este caso existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha del documento publico, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del articulo 1.380 de la Ley Sustantiva Civil, ello en el caso de un instrumento publico. Ya se sabe que la tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, tanto de derecho material que son los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, ya enunciado como de derecho procesal que son artículos 438 al 443 del Código de procedimiento Civil. Es necesario precisar que, según la más autorizada doctrina jurídica y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la tacha no es el único medio para enervar la eficacia de un instrumento público, pues existen otros medios de impugnación, distintos a la tacha para demostrar la falsedad de un documento público; pero, cuando la parte opta o elige la tacha como medio de impugnación de un documento público, tiene la carga procesal de observar de manera estricta las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil y 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, el tachante lo hizo por la vía correcta.; la tacha como figura procedimental es un medio de impugnación concreto, especifico, determinado y como tal tiene una tramitación procedimental propia.-
En conclusión, considera este Sentenciador que la tacha prospera por cuanto se trajo al proceso medios probatorios que demostraran tal invalidez del documento tachado documento autenticado en La Notaria Séptima de Caracas, en fecha: quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis (15Oct1996), anotado bajo en numero noventa (Nro.90), Tomo noventa y cuatro (T-Nro.94”), el cual una vez verificado por el experto Grafotécnico consta que no fue suscrito ni firmado por el ciudadano VIRGILIO ROSA DE MAGALLANES.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la TACHA DE DOCUMENTO propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 5.492.958, inpreabogado Nº 43.268, contra el ciudadano ALBERTO ROSALES CUEVA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia el documento tachado queda sin efecto Jurídico-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, OFICIESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Gustavo Posada Villa Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/Marynor
Exp. 14.246