REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14/05/2014

204° y 155°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.866.872, domiciliado en la calle 1, manzana B, N° 13, Urbanización Godofredo González de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIVET MARRERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.363.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROYDACS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17/02/2.004, bajo el N° 77 del libro A-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO JOSE NIÑO ESCALONA y ORLYNA LINDA TABATA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.839 y 121.195 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 12.935

II
NARRATIVA

Se recibió demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO ORTEGA, debidamente asistido por la Abogada MAIVET MARRERO, en la cual manifestó que el día 12/06/2006 comenzó a ejecutar para la Empresa PROYDACS C.A, el trabajo de electricidad requerido en la obra IPC Adecuación del Comedor del Edificio Sede PDVSA ESEM, en el contrato N° 4600011864; siendo el caso que la ciudadana CRUZ CAPELLA (hoy de cujus), en su condición de Presidenta de la Empresa y con quien celebró el contrato de manera verbal, se negó a cancelarle el trabajo que le había realizado. Manifestó que un vez que ocurrió el trágico fallecimiento de la referida ciudadana, comenzó a realizar las gestiones extrajudiciales a los fines de que la persona que quedó como encargada de la empresa respondiera por el pago de lo adeudado, quien se ha negado a reconocer dicho pago. Que en las últimas conversaciones sostenidas entre su abogada y el abogado de la empresa, el mismo ofreció un monto irrisorio de Bs. 6.000,oo. y que por tales razones procedió a demandar a la Empresa PROYDACS C.A por cumplimiento de contrato, para que le cancele o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Bs. 30.710,oo, las costas procesales, los intereses y la corrección monetaria respectiva. Señaló como fundamento de su demanda lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1163, 1167, 1168, 1630, 1631 y 1354 del Código Civil y la estimó en la cantidad de Bs. 30.710,oo.

Admitida como fue la demandada por auto de fecha 26/06/2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó el emplazamiento de la accionado a los fines de que compareciera a dar contestación de la demanda.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 12) como la citación por carteles (folios 24 al 29), previa solicitud de parte se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado FRANCISCO NATERA, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación en fecha 28/10/2009.
Mediante diligencia de fecha 19/11/2009, comparece la Abogada ORLYNA TABATA ALEMAN, acreditándose el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, y dándose por notificada en nombre de la misma.
Posteriormente en fecha19/11/2009 comparece la ciudadana MERYS FLORENTINA CAPELLA REVERÓN, en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil PROYDACS C.A, asistida por la Abogada ORLYNA TABATA ALEMAN, y procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda.
- Señaló que con el libelo de la demanda se crea un estado de indefensión a su representada en virtud de que no indica a que tipo de contrato verbal se refiere, si es de obra, de venta, a destajo, de alquiler, de entrega de materiales, tampoco especifica en que se produjo el supuesto contrato, su valor, la oportunidad en que se perfeccionó, cual fue el trabajo de electricidad requerido en que consistía el trabajo; y que ello obliga al sentenciador a declarar la inexistencia del mismo.
- Rechazó igualmente que los pagos supuestamente hechos por su representada, correspondieran a pagos de un supuesto contrato verbal celebrado entre las partes.
- A todo evento, y con fundamento a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 982, alegó la prescripción de la acción, por cuanto desde el día 10/03/2007, fecha en que falleció la ciudadana CRUZ CAPELLA hasta la fecha (19/11/2009), habían transcurrido mas de 2 años.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, solo la parte actora consignó escrito de pruebas el cual fue posteriormente agregado y admitido para su evacuación.
En fecha 18/06/2010 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

III
Punto Previo

Alegó la parte demandada la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 982. Al respecto vale destacar que, aun y cuando el artículo 1956 del Código Civil dispone que “El Juez no puede suplir la prescripción no opuesta”; y así mismo nuestra jurisprudencia hace frecuentemente la consideración de que quien aspire invocar la prescripción debe hacerlo de manera clara e inequívoca, expresando los hechos en que la fundamenta; no obstante, admite igualmente que si la parte invoca erróneamente una determinada norma, el Juez podrá declarar con lugar la prescripción con apoyo en otra norma que le sea aplicable, en razón del principio iura novit curia.
En este sentido se permite asumir quien suscribe, que la norma en la cual la parte fundamenta su petición es en el artículo 1982 del Código Civil, específicamente en su ordinal 7, el cual se transcribe de seguidas a los fines de verificar si en el caso bajo estudio opera dicha figura.
Artículo 1.982: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … 7°. A los ingenieros, arquitectos agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos…”

En el caso bajo estudio, se desprende del propio escrito libelar, que la parte actora pretende le sean pagadas las cantidades de dinero en el descritas, en razón del supuesto trabajo de electricidad realizado por él a favor de la Empresa PROYDACS C.A, en el contrato N° 4600011864; sin embargo ni de dicho escrito de demanda, ni de lo alegado por la parte demanda, y en general de las actas que conforman la causa, se desprende que el accionante ostente alguna de las profesiones u ocupaciones a que hace referencia el referido ordinal 7° del artículo 1.982 eiusdem. Lo que hace concluir a este sentenciador que el caso particular no encuadra dentro de los supuestos que contiene dicha norma para la procedencia de la prescripción de la acción, es decir, la acción por reclamo de honorarios por concepto de trabajos de electricidad no prescribe a los 2 años. Y así se decide.

IV
MOTIVA
Declarada sin lugar la excepción perentoria de prescripción corresponde entrar a conocer respecto al fondo del asunto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el caso particular, se pretende el cumplimiento de un contrato verbal el cual fue rechazado en todo momento por la parte demandada, teniendo en primer lugar la actora la carga de probar la existencia del contrato.

CAPITULO I: Prueba Documental.
- Copia de Cartas dirigidas a PDVSA, de fechas 17/01/2007 y 27/07/2007; a través de las cuales el actor solicita que le sea retenida de las acreencias por cobrar, una determinada cantidad de dinero a la empresa Proydacs, por concepto de los trabajos realizados en la Obra IPC Adecuación del Comedor ESEM.
Valoración: Se trata de documentos simples, emanados del propio actor y dirigidos a un tercero, en este caso a PDVSA. Respecto a las cuales, y por solicitud de parte, como prueba de informes, se libró oficio dirigido a la Consultoría Jurídica de PDVSA, Distrito Norte de Maturín, a los fines de constatar su recibo por ante esa dependencia; de lo cual no consta respuesta en autos, a pesar de haber sido ratificado el mismo. En consecuencia se desestima. Y así se declara.

- Copia de 14 recibos de diferentes fechas, por concepto de adelanto de pago por trabajos realizados a contratista de electricidad. De cuya leyenda se desprenden los siguientes caracteres; la identificación de la Sociedad Mercantil PROYDACS C.A., su Rif. Dirección y teléfono. Además de ello: el monto en bolívares, la identificación del ciudadano CARLOS ZAMBRANO, C.I., 9.866.872, como la persona que recibe el pago, con su respectiva firma; y como razón del pago: “Adelanto de trabajos según contrato para electricidad. Obra Adecuación Comedor ESEM”.

Valoración: Dichos documentos fueron acompañados en copia simple y no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal que tenía para ello. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y así se declara.


CAPITULO II: Exhibición de documentos.
Solicitó la exhibición de los recibos de pago marcados C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7 y C8.
Valoración: Librada como fue la respectiva boleta de intimación dirigida a la parte demandada, a los fines de la evacuación de dicha prueba, no consta en autos la práctica de la intimación, ni tampoco que la parte interesada haya realizado las diligencias pertinentes para tales fines. En consecuencia tal prueba carece de valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO III: Prueba de Informes
- Solicitó se oficiara al Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA, Distrito Norte de Maturín, o al Departamento de Relaciones Laborales, a los fines de que informaran si había recibido las cartas referidas en el capítulo I.
Valoración: Respecto al valor de esta prueba el Tribunal emitió pronunciamiento previamente.

- Solicitó igualmente se oficiara a las Entidades Bancarias MI CASA E.A.P y BANCO PROVINCIAL, sede Maturín; a los fines de que remitieran una relación de pagos o estados de cuentas de una serie de cheques, discriminados en el escrito de promoción de pruebas.
Valoración: Librados como fueron los oficios respectivos, no consta respuesta alguna por parte del BANCO PROVINCIAL, ello a pesar de haber sido ratificado la solicitud.
En lo que respecta a la Entidad Bancaria MI CASA E.A.P, actualmente BANCO DE VENEZUELA, consta al folio 122 comunicación emitida por la misma, la cual considera quien decide, no se ajusta a lo requerido por este Tribunal. Pues la información requerida se basaba en que informara, entre otras cosas, quienes emitieron ciertos y determinados cheques, y a favor de quien fueron emitidos. En consecuencia tal información resulta impertinente ya que no hace ningún aporte para la resolución de este caso. Y así se decide.


CAPITULO IV: Inspección Judicial.
Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el edificio sede PDVSA ESEM, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, al lado del Cementerio de Maturín, a los fines de que dejara constancia de una serie de particulares.
Valoración: Fijada como fue en varias oportunidades, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente, lo cual hizo imposible su evacuación. En consecuencia tal prueba carece de valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO V: Prueba de Testigos.
Ofreció el testimonio de los ciudadanos HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.897 y PABLO AGUIRRE, Ecuatoriano, titular de la cédula de identidad N° 82.275.135.
Valoración: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron a rendir declaración los ciudadanos HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ y PABLO IVAN AGUIRRE REGALADO, quienes una vez preguntados fueron contestes al manifestar: conocer al ciudadano CARLOS ZAMBRANO y constarles que el mismo fue contratado por la Empresa PROYDACS C.A., para realizar trabajos de tipo eléctrico en el comedor de PDVSA, Edificio ESEM, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad.
Además de lo anterior el ciudadano PABLO IVAN AGUIRRE REGALADO señaló que le consta que la Empresa PROYDACS C.A le adeuda al demandante por concepto de los trabajos realizados.

Ahora bien, al respecto dispone disponen los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente:
Artículo 53: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Artículo 58: “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse de forma oral. Cuando este probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario todas las afirmaciones realizadas por el trabajador y trabajadora sobre su contenido.”

Hechas las valoraciones que anteceden observa este juzgador lo siguiente: La parte accionada en su contestación procedió a rechazar cada uno de los alegatos presentados por el actor en su demanda, sin embargo en ningún momento desconoció la condición de la ciudadana CRUZ CAPELLA como Presidenta de la Empresa PROYDACS C.A, no promovió pruebas, así como tampoco impugnó los documentos “recibos” promovidos por el actor, lo cual, de conformidad con las normas citadas, y valorado en conjunto con las testimoniales evacuadas, llevan a la convicción de quien decide que efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO ORTEGA fue contratado por la ciudadana CRUZ CAPELLA, para realizar trabajos de electricidad a favor de la Empresa PROYDACS C.A, en razón de lo cual recibió los pagos contenidos y especificados en los referidos recibos.
Es preciso destacar que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, es decir, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, en consecuencia la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión.
Por las consideraciones anteriores llega este Sentenciador a la plena convicción de que existió entre las partes una relación contractual derivada de contrato verbal y respecto del cual surgieron obligaciones para cada una de las partes, incumpliendo con ellas la parte demandada al no pagar las cantidades convenidas por los trabajos de electricidad realizados. Motivos suficientes para concluir que la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar. Y así se decide.
Por otro lado el demandante en su libelo, además del cumplimiento del contrato solicitó el pago de las costas procesales, la corrección monetaria y los intereses que devengue la suma demandada. Así pues en cuanto al reclamo de los intereses, existe imprecisión en el modo en que fue redactado dicho libelo de demanda en cuanto a la oportunidad en que fueron culminados los trabajos encomendados, a los fines de determinar el momento en el cual comenzaron a generarse los intereses y así establecer la cantidad a la que ascienden. Lo cual hace imposible su precisión y en consecuencia improcedente tal petición. Y así se decide.

Por lo tanto, y a los fines de que sea determinado el monto de tales daños, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se establezca la cantidad total generada por este concepto, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), calculada desde el mes de Abril del año 2007 hasta que la presente demanda quede definitivamente firme. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO ORTEGA contra la Sociedad Mercantil PROYDACS C.A. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se establezca el valor actual de la cantidad demandada Bs. 30.710,oo. SEGUNDO: Se ordena a la Empresa demandada pagar al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO ORTEGA la cantidad que arroje la experticia ordenada en el literal primero. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo un vencimiento total por ninguna de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del Mes de Mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.



La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 12.935