REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE (14) DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE.

204° y 155°

• DEMANDANTE: LUIS RAMON VALERA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.303.146 de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: RAMON A. SIMOSA Y CARLOS JOSE SILVERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 9.293.224 y 16.939.853, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.828 y 166.321 de este domicilio.

• DEMANDADA: ELIA ANTONIA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.333.432 y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIAL: SANDRA SOSA SANCHEZ y SONIA GUILLEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.423.498 y 6.480.328, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.222 y 163.745 de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha quince (15) de Noviembre del Dos Mil Once, cuando comparece ante el Tribunal Distribuidor los ciudadanos RAMON A. SIMOSA Y CARLOS JOSE SILVERIO RODRIGUEZ, plenamente identificado e introduce escrito contentivo de Querella de Interdicto Restitutorio en contra de la ciudadana ELIA NARANJO, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:



“… Desde la Fecha 21 de Octubre de 1988 nuestro representado ha venido poseyendo y ocupando en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida, continua y con ánimos de único dueño; un inmueble (galpón), ubicado en la Avenida Juncal, N° 127, diagonal a la sede del Banco de Venezuela, Maturín Monagas; con un área aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts2) construido con techo de zinc, piso de madera, paredes de bloque frisado, un vestuario en la parte de adentro; con 3 entradas. Dos portones al frente y una puerta detrás; cuyos linderos son: NORTE: Inmueble que es o fue de Cristóbal Valera; SUR: Inmueble que es o fue de Elia Antonia Naranjo; ESTE: La Avenida Juncal, que es su frente; OESTE: Inmueble que es o fue de Elia Antonia Naranjo. Realizando importantes mejoras a dicho galpón como edificación de techo de zinc, y sus respectivas estructuras. El techo raso; construcción de una vestuario adentro Dos (02) portones al frente; realizando las laboras propias de todo propietario, limpieza, pintura y mantenimiento en general; durante el lapso de tiempo que he venido poseyendo el inmueble en referencia; todo con dinero proveniente de su propio peculio. Además en dicho local vienen impartiendo instrucciones y enseñanza de KARATE – DO a niños, jóvenes y adultos, funcionando allí su academia de Karate que constituye un servicio al colectivo, especialmente a los jóvenes a quienes ayuda con disciplina y para él una fuente de ingresos importantes para su sustento y de su grupo familiar. Es el caso, estimado Juez, que el día 31 de Agosto de 2011, en horas de la tarde, la ciudadana Elia Antonia Naranjo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Juncal, al lado de mi local y titular de la cédula de identidad N° V- 2.333.432, en compañía de otros ciudadanos, de quienes desconozco sus datos de identidad; se presento en el local que vengo poseyendo, ubicado en la Avenida Juncal N° 127; diagonal al Banco de Venezuela, Maturín Monagas y procedió de forma violenta y sin mi autorización a romper los Dos (02) candados que servían de protección en los portones del frente; colocando nuevos candados y soldó las puertas de entrada; impidiéndome el acceso al local donde tengo todos mis pertenencias; instalándose ella allí; desde esa fecha hasta la presente; negándose a entregármelo así como mis pertenencias; ya que ella tiene pretensiones sobre mi local.
Fundamento la presente acción en los Artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil.”



En fecha dieciocho (18) de Noviembre del dos mil once, se le da entrada a la presente causa inhibiéndose de la presente causa el Juez de este Tribunal, por lo que se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia el cual procedió a admitir el presente demanda en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2011 acordándose la citación del demandado para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Estando citada la parte demandada y por ende a derecho, en la oportunidad procesal dio contestación en los siguientes términos:

“ Rechazo todo lo alegado por el demandante en la presente Demanda, por ser Temeraria y fundamentar sus peticiones, en hechos inciertos, sin sustento ni asidero jurídico que lo represente, Niego en todo y cada una de sus partes tanto en los Hechos como en el Derecho, por no ser cierto lo dicho por el demandante; siendo lo correcto así: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de Marzo de 1.992, mediante contrato de venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, adquirí un inmueble ubicado en la avenida Juncal de esta ciudad de Maturin Estado Monagas. El cual en este acto consigno en original y copias el Documento que me acredita tal facultad, mas una vez Certificada la Copia al momento de la consignación de la Demanda me sea devuelto el Original, todo a los efectos videndi, marcado con la letra “A”; con este documento contradigo en todo y cada uno de sus partes el derecho que se arroga el demandante.
Es falso y de toda falsedad que el demandante haya venido ocupando dicho inmueble desde la fecha que dice tener la posesión por cuanto el bien aquí en cuestión lo adquirí bajo mi propiedad el 26 de Marzo de 1.992, posteriormente Protocolizado en fecha 30 de Junio de 2.006, motivo este que demuestra a este Tribunal que el actor está mintiendo en su escrito Libelar, así lo demuestra el documento antes señalado marcado con la letra “A”. El cual queda contradicho el tiempo de Posesión que alega el Demandante tener en el bien en cuestión.
… Omissis…
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto pido a este respetado Tribunal, se sirva dejar sin efecto la presente querella interdictal expuesta por el accionante, mas Impugno el Justificativo de testigo presentado por el demandante, debido a que el mismo no llena los extremos de ley; y en su defecto, ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, emite despacho a las 2:10 Am de la Madrugada. Y mal pudiere alegar la parte demandante error de forma, cuando este pudo haberse corregido en su oportunidad correspondiente “Al momento de retirarlo del Trbunal emisor”: por eso digo lo que no fue en su tiempo, menos será a destiempo. En este mismo orden de ideas rechazo e impugno tal estimación valorada por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000,00) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (3.276 UT)

En fecha nueve (09) de Febrero del Dos Mil Doce , son agregadas y admitidas consignadas por ambas partes.

Vista la decisión del veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Once donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declara Sin Lugar la inhibición realizada por el Abogado Gustado Posada en su carácter de Juez del presente tribunal es por lo que fue remitido el presente expediente a la sala de este despacho dándosele entrada el doce (12) de Marzo del Dos Mil Doce (2012).

Posteriormente ambas partes consignaron sus escritos de conclusiones.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera de lapso por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo.

Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En consecuencia de lo anterior pasa este Juzgador al análisis probatorio aportado por las partes lo cual hace de la forma siguiente:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL QUERELLANTE.

El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
Testimonial de los ciudadanos PABLO ANTONIO CHACON MOTA JOSE GREGORIO MACADAN TABATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.308.745 Y 12.102.065. Tal como se evidencia en Autos de la declaración de los mencionados testigos fueron contestes al afirmar que el hoy querellante venia poseyendo en forma pacifica, pública no equivoca y con animo de dueño un galpón ubicado en la Avenida Juncal No. 127 diagonal al Banco de Venezuela de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que la Avenida Juncal es su frente y al fondo queda la casa donde habita la señora ELIA NARANJO, que le consta que el hoy querellante ha venido ocupando y poseyendo el inmueble por mas de veinte porque todos sus hijos han estudiado en la academia y su hijo mayor que fue el que estudio allí tiene treinta y nueve años y empezó en dicha academia de siete años de edad; Que el ciudadano LUIS RAMON VALERA NARANJO durante el tiempo que ha ocupado y poseído el galpón objeto de la presente querella impartió en el instrucciones y enseñanzas de carate a niños y adolescentes y que la ciudadana ELIA ANTONIA NARANJO en compañía de otros ciudadanos el 31 de Agosto del 2011 se presento en horas de la tarde en compañía de otros ciudadanos al galpón plenamente identificado en auto y procedió en forma violenta a romper los candados que servían de protección a los portones de frente, colocando nuevos candados y soldando las puertas y por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la dicha testimonial no fue tachada ni impugnada se le otorga valor probatorio.

RATIFICACION DE TESTIGO EVACUADOS EL DIEZ DE NOVIEMBRE DEL 2011 ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos DENIS TOMAS BAEZ SUCRE y FELIX ANTONIO CAMPOS ZAPATA se desestiman las mismas por cuanto dichas pruebas no fueron evacuadas y en relación a la testimonial del ciudadano EDUARDO ANDRES PEÑA VASQUEZ el mismo ratifico dicha evacuación quien fue conteste y reconoció su firma tal como consta de la deposición realizada por el ciudadano antes mencionado; con la sola ratificación de un testigo no es suficiente para ratificar dicho titulo, por lo cual se desestima la misma.

Acta Constitutiva y Certificado de Registro del Club Deportivo Monagas Shotokan en los cuales se evidencia como esta conformado el la Junta Directiva del mismo y que el Club Deportivo antes mencionado fue inscrito ante el Instituto Nacional de Deporte; Dirección de Deporte del Estado Monagas, en fecha 14 de Enero del 2005 y en virtud de que el objeto de la presente querella no es si dicho club esta legalmente constituido se tienen como hechos no controvertidos en el presente juicio es por lo que se desestiman las mismas y así se decide.

Constancia emitida por Asokamo de que una serie de Atletas pertenecen a la etapa de Desarrollo y no han participado en Eventos Oficiales de Karate – Do y visto que se tienen como hechos no controvertidos en el presente juicio es por lo que se desestiman las mismas y así se decide.

Constancia de Asistencia de el querellante desde el día 13 hasta el 17 de Septiembre de 2010 en la IV Avanzada de los V JUDENAMU Trujillo 2010 con la Delegación de Monagas en la disciplina de Karate Do en calidad de entrenador y visto que se tienen como hechos no controvertidos en el presente juicio es por lo que se desestiman las mismas y así se decide.

DE LA QUERELLADA.

Copia Certificada del documento de Compra Venta el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas el treinta de Junio del 2006, anotado bajo el Nº 19, Tomo Trigésimo Segundo, del cual se desprende la venta realizada por la ciudadana BEATRIZ NARANJO PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.449 a la ciudadana ELIA ANTONIA DE VALERA, plenamente identificada en autos del terreno arriba referido lo cual demuestra sin lugar duda que el bien de marras es propiedad de la demandada, quien es la madre del querellante, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Copia Certificada del Oficio emitido por este Juzgado dirigido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde participa que fue declarado Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano LUIS RAMON VALERA NARANJO contra la ciudadana ELIA NARANJO, quedo probado con dicha copia que el demandante acciona contra su legitima madre y en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso este Juzgador le da pleno valor probatorio y así se decide.

De la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2011 este Juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue dictada por un ente administrativo el cual se encuentra refrendado con la firma del Juez y de la Secretaria del mismo y en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso este Juzgador le da pleno valor probatorio y así se decide.

Constancia emitida por el Consejo Comunal “Arbol de las Tres raíces” y por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio.

Copia de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS RAMON VALERA NARANJO con lo cual se puede comprobar que el presente litigio es familiar donde el hijo pretende poseer lo que viene poseyendo su legitima madre, es por lo que este tribunal por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio.

Copia del caso Nro. 16F15 – 2387 – 2011 de la nomenclatura interna de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público por cuanto dichas copias no fueron tachadas es por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno y así se declara. Y así se decide.-

Testimonial de los ciudadanos PCONSTATINO JOSE PADRA BEJARANO, CARLOS ALBERTO LERAS VALERA y ARELYS CANDELARIA MAESTRE DE LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.373.355, 18.464.462 Y 8.372.031. Tal como se evidencia en Autos de la declaración del primero y segundo testigo fueron contestes al afirmar que en el presente juicio el ciudadano LUIS RAMON VALERA NARANJO esta demandando a la ciudadana ELIA A NARANJO por un local que es supuestamente de el , que dicho local se lo presto la ciudadana antes mencionada para que diera clase de Karate, para que se mantuviera y pagara sus estudios porque no podía pagarlo y dicha ciudadana quedo sola, después de la muerte del señor Valera, ella lo que tenía era un puesto en el mercado y no le daba para pagar una universidad privada. Que el dice que ese local es de el y no es de el por que le pertenece a la señora Elia que se le compro a una hermana hace veinte años y que ella le exigió a el que abandonara el local a raíz de que golpeo a una de sus hermanas delante de los alumnos que el da de Karate y desde allí viene el problema y en armonía con las demás pruebas las declaraciones le merecen fe a este juzgador y le da valor probatorio a las mismas.-

Ahora bien, la acción propuesta está tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año d el despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.

El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales.

Con relación al despojo referido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble de la cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiendo la a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

En este orden de ideas y en consideración de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante en su libelo que es legítima poseedora de un terreno cuyas características y justificación constan en el escrito del libelo y que fue desalojada en la forma también allí señalada; este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la parte querellante, en el escrito correspondiente a la instauración de la presente acción, alude ser poseedora legítima de unas bienhechurías construidas en el terreno plenamente identificado en autos, detrás de donde funciona un Fondo de Comercio y de allí fue despojada por el querellado y que el fundamento legal de esos hechos, está previsto en el artículo 783 del Código Civil; afirmaciones que no fueron probadas por el querellante.

Ahora bien, es doctrina que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio todos los elementos de autos, máxime cuando el demandado se defiende; para que así quede demostrado que el actor acompaño o no todos los elementos constitutivos exigidos para la referida acción interdictal; en otras palabras, al querellante en primer orden le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada; ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios para el ejercicio de dicha acción, se traduce que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse en la presente causa la querellante no demostró la posesión alegada; ya que dicho bien pertenece a su legitima madre quien es la poseedora legitima del bien de marras

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se le han quitado; acción que se encuentra amparada como se ha manifestado en la norma legal sustantiva y por ello es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa. Requisitos que el querellante no demostró; el bien pertenece a su legitima madre quien no posee en forma legitima

Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto; es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En ese sentido el quellerante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.

Román Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Jurídicos de la Posesión y de la propiedad”, expone:

“… Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojo, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante, inclusive la (extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrar al Juez que el momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante” (Pág. 379)

Establecido lo anterior y verificado los elementos de pruebas de autos, tenemos que necesariamente concluir que el querellante no logró demostrar o probar los hechos aludidos; por cuanto de las pruebas traídas en el presente juicio se dejan constancia que la madre del querellante es la poseedora, ha venido poseyendo y que siempre ha tenido el dominio y tenencia del inmueble ubicado en la Avenida Juncal, No 127 diagonal a la sede del Banco de Venezuela, Maturín Monagas, que dicha posesión ha sido legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; y mas aun cuando de las deposiciones de las testimoniales promovidos por la querellada existe diferencia con relación a las deposiciones en el acta de entrevista realizadas por la Fiscalia del Ministerio Publico.

Al adminicular las distintas probanzas producidas por la parte querellante, no logro alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho de la posesión y del despojo que alude dicha parte; por lo tanto cumplió el deber establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”

Visto el artículo transcrito y vista las pruebas aportadas, este Tribunal observa que la querellante no aportó los elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción de este Juzgador, que tenía la aludida posesión del terreno de autos y que fue desposesionada por el demandado.

En este orden de idea, observa este sentenciador, de las pruebas aportadas por el querellante, no solo se evidencia que viene poseyendo desde hace más de un año y al no haber logrado demostrar la parte querellante la ocurrencia del despojo con los supuestos de procedencia previstos en la Ley para intentar la presente acción, la misma debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, declara SIN LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON VALERA contra la ciudadana ELIA NARANJO, en consecuencia:

PRIMERO: La ciudadana ELIA NARANJO debe permanecer en posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por un inmueble (galpón), ubicado en la Avenida Juncal, N° 127, diagonal a la sede del Banco de Venezuela, Maturín Monagas; con un área aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts2) construido con techo de zinc, piso de madera, paredes de bloque frisado, un vestuario en la parte de adentro; con 3 entradas. Dos portones al frente y una puerta detrás; cuyos linderos son: NORTE: Inmueble que es o fue de Cristóbal Valera; SUR: Inmueble que es o fue de Elia Antonia Naranjo; ESTE: La Avenida Juncal, que es su frente; OESTE: Inmueble que es o fue de Elia Antonia Naranjo al ciudadano LUIS RAMON VALERA, ampliamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria

EXP. 14540
Mbrs